SAP La Rioja 91/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:165
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

fno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007912

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001338 /2015

Recurrente: Damaso

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: CARMELO IRAZOLA SAEZ

Recurrido: AEGON ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: ANTONI AULES MONTURIOL

S E N T E N C I A Nº 91 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 16 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1338/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 30/2017 habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 657 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"1.- Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de don Damaso contra AEGON SALUD S.A. - AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGURO Y REASEGUROS en consecuencia, se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas derivadas de la demanda rectora.

  1. - Se estima la reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación de la compañía de seguros AEGON SALUD S.A. - AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGURO Y REASEGUROS, y en consecuencia se condena a don Damaso a abonar a la actora la cantidad de 78.354,63 € más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Se imponen a la parte demandada en reconvención, don Damaso, las costas causadas por la reconvención estimada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Damaso se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Compañía de seguros AEGÓN se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2018. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento principió en virtud de una demanda (f.-2-14) interpuesta por DON Damaso contra la entidad Compañía de seguros AEGÓN en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada a pagar al demandante a cumplir con el contenido y obligaciones de una póliza de contrato de seguro " Salud Premier Gold Sr" que se adjuntaba con la demanda y en concreto, al abono de cuantas facturas, importes y gastos s ele hubieran irrogado al demandante como consecuencia de la asistencia médica y quirúrgica y hospitalaria que recibió el demandante en la Clínica Universitaria de Navarra, sin que la aseguradora pudiera eludir sus obligaciones por una supuesta falta de información del tomador o el asegurado a la hora de suscribir el contrato de seguro. Pretendía la parte actora que fuera en ejecución de sentencia cuando se concretase la cantidad a pagar.

  1. - En resumen, la demanda se basó en los hechos siguientes:

    Sostiene el demandante que en fecha 10/12/2003 la mercantil Restaurante El Sequero S. L., realizó a la demandada solicitud de seguro "Salud Premier Gold SR". Que la mediadora de la Compañía de seguros AEGÓN confeccionó el cuestionario de salud (doc. 3), y que el asegurado era el hoy demandante DON Damaso . Alega que el contrato se suscribió el 16/12/2003. Señala que conforme a este contrato y contra el pago de una prima, el asegurador se obligaba a prestar al actor la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que resultara necesaria y procedente como consecuencia de cualquier enfermedad o lesión asegurada.

    Se sostiene por la parte actora que desde diciembre de 2008 el actor ha padecido una grave enfermedad, que le acarreó intervenciones quirúrgicas y prestaciones sanitarias recibidas en el Clínica Universitaria de Navarra, donde ingresó para tratamiento de ulcera diabética, pero precisando amputación de extremidades inferiores en diciembre de 2008 y siendo diagnosticado de Diabetes Mellitus. Arguye que el ingreso en la Clínica Universitaria de Navarra y tratamiento fue autorizado por la demandada Compañía de seguros AEGÓN, asumiendo la demandada el coste de las asistencias prestadas. Que en fecha 29 de agosto de 2009 la demandada remitió una carta al tomador Restaurante El Sequero por la que manifiesta que va a incumplir sus obligaciones como aseguradora, no haciéndose cargo de las prestaciones de la póliza. Que DON Damaso ha remitido un telegrama a Aegon en reclamación de la cantidad de 176.787,07 euros, cantidad entonces conocida como deuda de la Clínica Universitaria de Navarra, pero que la aseguradora rechazó hacerse cargo del tratamiento por una supuesta omisión sobre el estado de salud del actor. Sin embargo la parte actora

    sostiene que al contratar la póliza el actor no sabía que padeciera enfermedad alguna, por lo que no se ha incumplido el deber del art. 10 de la LCS niega la parte actora haber sido diagnosticado de Diabetes Mellitus con anterioridad a la fecha de solicitud del seguro, ni a la fecha del cuestionario, y que en la fecha en que hizo el cuestionario y se suscribió el contrato, no padecía sintomatología alguna. Alega que no existe informe médico alguno del actor que evidencie que en el año 2003 cuando se firmó el contrato ya padeciera la Diabetes Mellitus. El demandante adjunta con su demanda un informe pericial suscrito por Don Valentín . Mantiene la demanda que la aseguradora ha de hacerse cargo de cuantas facturas y gastos se reclaman al Sr. Damaso en el procedimiento ordinario 963/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.

  2. - Por la Compañía de seguros AEGÓN se formuló frente a dicha demanda la correspondiente contestación . Pero además, el demandado formuló reconvención contra el actor solicitando su condena a abonar la cantidad de 78.354,32 euros, más intereses desde la presentación de la reconvención y con imposición de costas.

    AEGON arguye que rehusó asumir las prestaciones recibidas por DON Damaso en la Clínica Universitaria de Navarra cuando constató que el actor había ocultado dolosamente en la declaración de salud que formalizó en el año 2003 que padecía una Diabetes Mellitus diagnosticad cuando menos un año antes, a pesar de ser preguntado expresamente por ello. Señala que además, DON Damaso no declaró que padecía alcoholismo y tabaquismo a pesar de ser preguntado expresamente por ello.

    Arguye la demandada reconviniente que las facturas que se rehusó abonar no podían ser exigidas con cargo a la póliza, pues las facturas derivaban de la asistencia prestada la curación de una agravación patológica de la diabetes que el actor ya parecía antes de 2003 y que silenció suscribir la póliza. Sostiene la compañía que de la documental médica que ha obtenido, se deriva como en informe de 25/07/2009 se indica diabetes mellitus tipo 2 de 10-15 años de evolución asimismo señala los hábitos tóxicos, reflejados en documentación médica de 3,5 paquetes/día de tabaco, y un hábito enólico a razón de 6-16 cervezas/días. Se invoca asimismo por esta representación el informe médico de la Clínica Universitaria de Navarra suscrito por la doctora Apolonia

    , el cual señala que el actor conocía la diabetes al serle diagnóstica hace seis años en analítica de rutina, es decir, en diciembre de 2002 (un año antes de la contratación).

    En suma la demandada sostiene que con anterioridad a la contratación de la póliza el actor sabía que padecía diabetes, que no lo declaró en el cuestionario rellenado al concertar la prestación con la demandada pese a que fue preguntado específicamente, lo que determinaría a su juicio que de conformidad con el art. 10 Ley de Contrato de Seguro, en este caso no procedería la cobertura de las prestaciones derivadas de la atención o agravación de esta patología, pues de haber conocido sus patologías y hábitos no le hubieran asegurado. Sostiene la demandada que fue al descubrir estos datos, cuando la parte demandada procedió de forma inmediata, y en el plazo de un mes previsto, a rescindir la póliza, el 25/08/2009. Añade la demandada en su contestación a la demanda que si procedió al pago de las prestaciones a la Clínica Universitaria de Navarra, fue porque existe un contrato concertado entre AEGON y la Clínica Universitaria de Navarra por el que la demandada debe hacer frente a las prestaciones autorizadas por la primera, autorización que se otorgó por AEGÓN, sin embargo, porque desconocía la reticencia del asegurado. Con la contestación a la demanda se adjunta un informe pericial suscrito por Don Clemente, el cual sostiene la preexistencia y conocimiento del Sr. Damaso de su patología de Diabetes Mellitus tipo II con anterioridad a concertar la póliza y el cuestionario de salud. Discrepa de la pericial aportada de contrario señalando que no se acompañan los informes médicos a los que se refiere el perito, y que asimismo, el actor no aporta su historial...

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