SAP Madrid 111/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2018:4248
Número de Recurso520/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0138477

Recurso de Apelación 520/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 282/2017

APELANTE Y DEMANDADO: D. Rodolfo

PROCURADOR D.PABLO HERNAIZ PASCUAL

APELADO Y DEMANDANTE: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C.S.A.

PROCURADOR Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

SENTENCIA Nº 111/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR.PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 282/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D. Rodolfo apelante - demandado, representado por el Procurador D. PABLO HERNAIZ PASCUAL contra FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C.S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente formulada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de la entidad "Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A.", contra Don Rodolfo representado por el Procurador Don Pablo Hernáiz Pascual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la suma de 4.128,37 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de transformación del procedimiento en juicio verbal y al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo alega en primer lugar su indefensión e infracción del art. 438, párrafos 1 º y 4º LEC en relación con el art. 24 CE porque considera que no se admitió a trámite la demanda ni se dio traslado de la misma para su contestación en plazo legal de diez días, intentándose recurrir la Providencia de 18 de Abril de 2017.

Sobre este motivo es preciso puntualizar lo siguiente:

EL presente procedimiento de juicio verbal trae causa del juicio monitorio instado por Financiera El Corte Inglés, S.A., en el que se formuló oposición a consecuencia de cuya actuación se dictó Decreto de 14 de Marzo de 2017 declarando finalizado el procedimiento monitorio por conversión en juicio verbal en virtud de lo dispuesto en el art. 818.2 LEC . Conforme a dicho precepto se dio traslado de la oposición al actor para en su caso impugnarla.

Este Decreto se notificó al Procurador Sr. Hernáiz como consta al folio 69. Como es de ver, ni el deudor en su escrito de oposición ni la demandante en el suyo de impugnación solicitaron la celebración de vista, previsión contemplada en el referido art. 818.2 LEC . Así pues se siguieron los trámites previstos en los arts. 438 y siguientes.

No hay indefensión alguna puesto que en la propia DIOR de 24 de Noviembre de 2016 se hacía advertencia expresa de que el escrito de oposición debería contener de "forma fundada y motivada" las razones de no deberse la cantidad reclamada y si "solicita la celebración de la vista", requisitos previstos de acuerdo con la reforma de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre.

SEGUNDO

Toda la alegación primera parte de una premisa según la cual no consta la admisión a trámite de la demanda, ni traslado para su contestación, ni manifestación suya sobre la celebración de la vista. Precisamente a ese triple planteamiento debe darse respuesta mediante la doctrina que exponemos a continuación:

El proceso se inició con petición de procedimiento monitorio presentado el 27 de Julio de 2016, estando en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo que atañía a los nuevos artículos 438, 440, 815 y 818 de la ley procesal civil, lo que ocurrió el 7 de octubre de 2015, siguiente día al de la publicación de la citada Ley 42/2015 en el Boletín Oficial del Estado, conforme a su disposición final duodécima. Los nuevos preceptos citados fueron, por tanto,...

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