SAP Madrid 100/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:4107
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0261322

Recurso de Apelación 482/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1664/2015

APELANTE: CALEDONIAN, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SINGULARES S.A.

PROCURADORA Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

APELADO: Dña. Sofía, Dña. Camino, Dña. Leonor, D. Roman, Y Dña. Visitacion

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº100/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre contratos en general, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CALEDONIAN, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SINGULARES S.A. representada por la Procuradora Sra González del Yerro Valdés y de otra, como apelados demandantes Dña. Sofía, Dña. Camino, Dña. Leonor,

D. Roman, Y Dña. Visitacion representados por la Procuradora Sra Montero Correal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª Sofía, Dª Camino, Dª Leonor, D Roman y Dª Visitacion, frente a la mercantil Caledonian, Proyectos y Construcciones Singulares, SA, representada por la Procuradora Dª Paloma González Del Yerro Valdés, debo condenarla a que abone a Dª Sofía 588.532, 41 euros ; a Dª Leonor 420.317, 65 euros; a Dª Camino 284.006, 33 euros ; a D Roman y a Dª Visitacion 293.926, 39 euros .

Las cantidades anteriores se incrementaran con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda .

En cuanto a las costas, se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la incongruencia extra o ultra petita, con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, con resultado de indefensión, que acarrearía nulidad de las actuaciones. Los demandantes ejercitaron una acción de incumplimiento contractual por la falta de rendición de cuentas de la promoción inmobiliaria y solicitaban el cumplimiento in natura de la obligación que se decía incumplida. Sólo para el caso de que, tras esa rendición de cuentas futura, resultare acreditado que las cantidades satisfechas por los demandantes eran superiores a las que resultaren justificadas como correctas y efectivamente aplicadas a la promoción, se solicitaba al Juzgado que se condenara a Caledonian a satisfacer la correspondiente diferencia. Los actores en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda afirmaron que no era posible cuantificar el procedimiento, puesto que ello exigía la previa liquidación y rendición de cuentas por parte de esta parte. Y en el Fundamento de Derecho Séptimo la actora justificó porqué era posible solicitar la condena a la rendición de cuentas, así como una pretensión de condena al pago de una cantidad futura, con base en el artículo 219 de la LEC, porque no sería hasta la fase de ejecución de la sentencia cuando podría determinarse cuál era la diferencia entre las cantidades satisfechas por las demandantes y aquellas que resultaren justificadas por Caledonian como correcta y efectivamente aplicadas a la promoción. Es claro que la pretensión de la demanda era la condena a Caledonian a rendir cuentas, y en su caso, a satisfacer el saldo positivo que resultara de dicha liquidación, pero sólo una vez que ésta se hubiera llevado a cabo. Por ello, la comparación entre el petitum y el Fallo de la Sentencia demuestra la incongruencia de la Sentencia, y ello conlleva una infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, además, con resultado de indefensión. También concurriría infracción de las reglas esenciales del procedimiento. La pretensión de la demanda era la condena a Caledonian a rendir cuentas, y en su caso, a satisfacer el saldo positivo que resultara de dicha liquidación. Por tanto, en la contestación a la demanda, esta parte no aportó un informe de rendición de cuentas adicional, sino que adujo las razones por las que el Informe de EUDITA era satisfactorio a estos efectos. Esta parte había decidido no aportar una nueva rendición de cuentas, porque eso, precisamente era la pretensión de las demandantes, y optó por defender la validez del Informe de EUDITA a estos efectos. Resaltando, que la modificación del petitum no puede justificarse en ningún caso en motivos de economía procesal. En consecuencia la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, conlleva la nulidad del pronunciamiento condenatorio de la Sentencia. Sigue manifestando que la correcta valoración de la prueba practicada no permite concluir que el informe de EUDITA no constituya una rendición de cuentas, ni que el informe de los Sres. Demetrio y Javier sea un instrumento adecuado para estimar el coste de construcción de las viviendas. En todo caso, no existen los elementos fácticos en los que los demandantes fundaron la existencia de la obligación de rendición de cuentas que acoge la Sentencia. Reitera que la prueba practicada en autos, no permite concluir que el informe de EUDITA es incorrecto o inválido, y la misma prueba

practicada, no permite concluir que el Informe de los Sres. Demetrio y Javier es un instrumento adecuado para estimar el coste de construcción de las viviendas en 571.622 euros para las viviendas individuales y de 397.038 euros para las viviendas pareadas. Y en cuanto a la acción de daños por defectos de la construcción, no concurren los presupuestos de la causa petendi de las actoras acogida por la Sentencia respecto de la obligación indemnizatoria de Caledonian y en todo caso, los importes a cuyo pago ha sido condenada Caledonian deberían ser minorados. Y estima que la revisión punto por punto de los reproches que vierte el Sr. Vidal sobre el Informe de EUDITA confirma que el hecho de que el Juzgador de Instancia denegara la intervención en juicio del autor del Informe EUDITA impidió a ese Juzgador realizar una correcta valoración de la prueba. Y resalta que los Sres. Demetrio y Javier afirman como premisa de su informe que no es posible estimar un coste de construcción de las viviendas, puesto que existen grandes divergencias entre lo proyectado y lo realmente ejecutado, sin que sea posible (con los documentos a los que tuvieron acceso), la trazabilidad de esas divergencias.

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