SAP Zaragoza 249/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:699
Número de Recurso922/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00249/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0020603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000922 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.U.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Plácido

Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado: JAVIER DE LA TORRE GARCIA

SENTENCIA Nº 249/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 789/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 922/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, D. Plácido, representado por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER DE LA TORRE GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 25 de julio de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Plácido contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la denominada cláusula suelo, en su modalidad de instrumento de cobertura de tipo de interés, incluida en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo al promotor suscrita por las partes en fecha 26 de marzo de 2010, y en la del contrato de novación modificativa de 14 de octubre de 2014, condenado a la entidad demandada a que reintegre al actor las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las citadas cláusulas desde el inicio, con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Solicita la parte actora la declaración de nulidad de la cláusula suelo que recogía el contrato de compraventa con subrogación en el préstamo a promotor, de fecha 26-3-2010. Así como la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

SEGUNDO

Se opuso la demandada. Considera que sí hubo explicaciones suficientes al respecto, superándose los controles de transparencia. Existió, además, un documento privado de solicitud de subrogación. Y, por fin, una novación con renuncia al ejercicio de acciones, que constituye un acto propio.

TERCERO

la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Recurre la demandada. Insiste en los argumentos de la contestación y en la valoración de la prueba practicada durante el juicio.

CUARTO

Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .

Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)

Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma

que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"

QUINTO

A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.

Así lo expone el Alto Tribunal:

"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el...

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