SAP León 109/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2018:419
Número de Recurso475/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00109/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2007 0012495

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001247 /2007

Recurrente: Martina, Jorge, Jorge

Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ALFREDO MORENO RODRÍGUEZ, ALFREDO MORENO RODRÍGUEZ,

Recurrido: SERVICIO OBRAS E INSTALACIONES INMOTEC SL, SERVICIO OBRAS E INSTALACIONES INMOTEC

Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA,

Abogado: CARLOS ALBIZU LIZARRAGA,

SENTENCIA NUM. 109/18

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiocho de marzo de 2018.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1247/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 475/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Martina y D. Jorge, representados por la Procuradora Dª. Diana González Rodríguez, asistidos

por el Abogado D. Alfredo Moreno Rodríguez, y como parte apelada, SERVICIO OBRAS E INSTALACIONES INMOTEC SL, representada por la Procuradora Dª Marta María Alunda Espinosa, asistida por el Abogado D. Carlos Albizu Lizarraga, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta María Alunda Espinosa, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS DE OBRAS E INTERMEDIACIÓN INMOTEC SL, contra Don Jorge y Doña Martina, representados por la Procuradora Doña Diana González Rodríguez, y estimando en parte la reconvención formulada por los demandados, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad que resulta de restar a la reclamada en estos autos (39.737,61 euros) el importe de las reparaciones a realizar (10.250 euros más el IVA correspondiente), con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta esta sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago. No se efectúa pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de febrero .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil "Servicio de Obras de Intermediación Inmotec, S.L." se promovió demanda contra D. Jorge y Dª Martina, en reclamación de la cantidad de 39.737,61 euros, más intereses legales, referida a parte del precio de las obras de ejecución de una vivienda unifamiliar, sita en la localidad de San Cipriano del Condado, Ayuntamiento de Vegas del Condado (León).

Los demandados se opusieron a la demanda y al tiempo formularon reconvención alegando defectuoso cumplimiento del contrato concretado en una incorrecta ejecución material de los trabajos encargados.

La sentencia de primera instancia ha estimado en parte la demanda, y condenado a los demandados a abonar a la actora la cantidad que resulta de restar a la reclamada en estos autos (39.737,61 euros) el importe de las reparaciones a realizar (10.250 euros más el IVA correspondiente), con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta esta sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago, sin efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.

Frent e a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada.

La parte demandante se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Discrepa la parte demandada-recurrente del pronunciamiento por el que se la condena a satisfacer a la parte actora la cantidad que resulta de restar a la reclamada en estos autos (39.737,61 euros) el importe de las reparaciones a realizar (10.250 euros más el IVA correspondiente) alegando, al respecto, y como primer motivo de recurso, Infracción de las reglas de valoración de la prueba en relación con preceptos sustantivos, de aplicación, incongruencia de la Sentencia en su argumentación interna, en especial con la apreciación y alcance de la excepción de "non rite adimpleti contractus", y que entiende producida al no tenerse en cuenta la existencia de vicios graves, que afectan a elementos esenciales de la edificación, es decir a aquellos que exceden de las imperfecciones corrientes, que hacen temer por la pérdida del inmueble y en suma hace inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, por lo que debió rechazarse íntegramente la inicial demanda, impidiendo la reclamación del constructor hasta que no dejare la obra en pleno estado de servir, sin que pueda hacer recaer en el dueño de la obra la evolución y el mayor deterioro de los daños, de mucho mayor envergadura y coste, que el señalado en la sentencia, haciendo en suma recaer sobre éste las deficiencias y el mal hacer del constructor.

Aceptada, como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles, de lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.599 del Código Civil relativos al contrato de obra se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de

las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) ( STS 14 junio 1988, 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996, entre otras). En este sentido la STS de 22 de octubre de 1997 señala que "el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la S 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra", lo cual trae como efecto de toda obligación recíproca que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los arts. 1100, 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991, 9 julio 1991, 3 diciembre 1992, 15 noviembre 1993, 21 marzo 1994, 8 junio 1996

, otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996 ". Ahora bien, como continua diciendo la resolución citada, "sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la S 21 marzo 1994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la S 8 junio 1996 (f. j. 2º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (S 27 enero 1992) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de...

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