SAP Madrid 107/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2018:4655
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0199690

Recurso de Apelación 237/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1298/2015

APELANTE: D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

APELADO: D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1298/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Rubén apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON contra Dña. Marí Trini apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Pimentel en nombre y representación de Dª. Marí Trini, y condeno a D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Palma Villalón, al pago de la cantidad de 56.124,63 euros, junto a los intereses legales desde la interposición de la demanda en los términos reclamados, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en el sentido que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reintegro por el cofiador de la mitad del importe satisfecho por la actora, en su condición de fiadora solidaria junto con aquél, de la deuda contraída por la mercantil MARINDUS, S.L. con la entidad BANKINTER, S.A. derivada del impago de la póliza de préstamo suscrita el 18 de diciembre de 2008, con el aval solidario de los ahora litigantes, se alza el demandado Dº Rubén en apelación por los motivos que se abordarán a continuación, que fueron contradichos por la parte apelada mediante su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Funda el recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, si bien dada la vaguedad de las expresiones utilizadas, no se especifica respecto de qué concretas pruebas sostiene el recurrente la desatinada ponderación realizada por la Juez de instancia ni su incidencia en la resolución de la controversia, limitándose a realizar una crítica en abstracto, a modo de discrepancias subjetivas. En este aspecto, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.

Alega asimismo que la resolución judicial no resuelve todas las cuestiones que fueron planteadas en la contestación, aunque no detalla las omitidas, puesto que reitera los mismos argumentos de hecho y jurídicos de su escrito de contestación, sin mencionar tampoco precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial sobre la cuestión decidida que hubieran sido vulnerados, desatendidos o apreciados erróneamente en la sentencia recurrida.

Dicha formulación del recurso incumple los presupuestos que impone al apelante el núm.2 del art 458LEC de " exponer las alegaciones en las que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

Ello significa que compete al recurrente señalar y fundamentar los desaciertos o errores en que incurre la sentencia en la decisión de la controversia suscitada, toda vez que si bien es doctrina jurisprudencial admitida que en esta segunda instancia el Tribunal posee plena competencia para examinar tanto los aspectos fácticos como jurídicos del proceso de primera instancia, en modo alguno implica un nuevo juicio, sino que su finalidad es "comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables" ( STS de 14 de junio de 2011 y las que en ella se citan).

En el presente supuesto, el recurso planteado no cuestiona ni somete a crítica los aspectos de la resolución recurrida que pudiera entender que le son perjudiciales, ni contradice los presupuestos fácticos o razones jurídicas que sustentaron la decisión de la juez de primer grado que hubieran de justificar su revocación, lo que dificulta tanto la posibilidad de contradicción por la parte apelada, ante la omisión de los pronunciamientos impugnados como la resolución del recurso en esta alzada, al no aportarse razones que justifiquen la revocación postulada.

TERCERO

No obstante lo anterior, pasando a...

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