SAP Guadalajara 43/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:103
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00043/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2012 0094968

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 60/16

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL GUADALAJARA

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: José

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado/a: D/Dª JUAN MIGUEL JIMENEZ CABRERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natalia

Procurador/a: D/Dª, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado/a: D/Dª, LUIS FERNANDEZ VARGAS

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 43/18

En Guadalajara, a doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 60/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 15/18, en los que aparece como parte apelante, José representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y dirigido por el Letrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ CABRERA y, como parte apelada, Natalia representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistida por el Letrado

D. LUIS FERNÁNDEZ VARGAS, y el MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que en fecha 1 de agosto de 2.011 el acusado José, mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribió con Natalia contrato de alquiler sobre el local sito en la calle Tercia nº 53 de la localidad de El Casar, para la explotación de un bar de copas, gozando el local de todo lo necesario para esta explotación. Dicho contrato se rescindió a instancias del acusado el 1 de febrero de 2.012, ante la mala marcha del negocio el día 1 de febrero de 2.012. El día 6 de febrero de 2.012 José en compañía de unos amigos debidamente pertrechados con mazas y otros objetos contundentes penetraron en el local destrozando cuantos objetos encontraron dentro del local: el techo, la barra del local, los paneles que cubrían la barra del bar y parte de las paredes del mismo, aparatos sanitarios, espejos, lavabos y encimeras, aparatos de aire acondicionada y de la maquinaria de extracción de aire, conductos del aire acondicionado y ventilación, cuatros eléctricos y puertas.

De esta vandálica acción sacaron fotos que partícipes en la misma colgaron en páginas sociales de "Facebook" acompañadas de mensajes tales como "no dudes en poneros en contacto con la tropa elite hacemos el mantenimiento de tu local en menos de 1 día; "finos finos, no es que seamos pero eficientes si, eh?"; "Atila no lo hizo mejor que vosotros...".

El valor de reparación de los daños causados asciende a la cantidad de 11.285,06 euros según tasación pericial practicada al efecto, reclamando la propietaria.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a José como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de 180 días para caso de impago de la misma, así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil se le condena a que indemnice a Natalia en la cantidad de 11.285,06 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de José, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de abril de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia que le condena por un delito de daños causados en el local del que había sido arrendatario hasta unos días antes de los hechos, en base a tres motivos: (1) error en la apreciación de la prueba; (2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e insuficiente motivación; (3) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por inadmisión de una prueba testifical.

Se interesa en el recurso la absolución del acusado y subsidiariamente, la nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la inadmisión de la testifical propuesta y subsidiariamente al anterior, la admisión de la prueba testifical en esta alzada y la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Del error en la apreciación de la prueba. Comienza el recurso indicando que la resolución recurrida incurre en error al estimar probado que "El día 6 de febrero de 2.012 José en compañía de unos amigos debidamente pertrechados con mazas y otros objetos contundentes penetraron en el local destrozando cuantos objetos encontraron dentro del local".

Como punto de partida, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreci ación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No puede obviarse que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace ( STS de 2 de febrero de 2009 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC de 18-05-2009 con cita de la STC 16/2009 cuando afirma que "la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración...

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