SAP Burgos 118/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2018:289
Número de Recurso392/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00118/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de BURGOS

Modelo: N31730

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947259950 Fax: 947259952

N.I.G. 09059 42 1 2016 0000372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Impugnante: Gaspar

Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 118.

En Burgos, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 392 de 2.017, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 48/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 09 de junio de 2.017, sobre reclamación de las cantidades ingresadas para adquisición de una vivienda, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-impugnante, Gaspar, representado por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín, y defendido por el Letrado D. Pedro María Corvo Román, y, como demandada-apelante "CAIXABANK SA ", representada por la Procuradora Dª María Concepción Santamaría Alcalde, y defendida por el Letrado D. Jesús

Riesco Milla. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Peralta Antolín en nombre y representación de D. Gaspar frente a CAIXABANK, S.L., representado por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (48.329 euros), más los intereses de dicha cantidad desde el ingreso de cada una de las cantidades anticipadas hasta la total satisfacción, sin hacer expresa condena en costas."

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso e impugnando dicha sentencia mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 09 de enero de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la entidad demandada "Caixabank" se interpone recurso de apelación contra la sentencia n º141/2017 del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Burgos, dictada en el juicio ordinario núm. 48/2016, que estima parcialmente la demanda que formula D. Gaspar y condena a Caixabank al pago de la suma de

48.329 € de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento al avalista, así como al abono de las costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada en base a los siguientes motivos: 1) Error de derecho de la sentencia. Excepción de cosa juzgada o en su caso preclusión de alegaciones habida cuenta que el presente juicio fue precedido de un juicio ordinario anterior [ juicio ordinario núm. 223/2011, del Juzgado de lo mercantil de Burgos, en el que recayó sentencia 100/2013 de 31 de julio que fue revocada parcialmente por la sentencia de 13/2014 de 15 de enero de esta Sección 3ª ( rollo 270/2013 ) y, que a su vez fue casada parcialmente, por la STS 468/2016 de 7 de julio (Rec. 527/2014 ) y que se declaró la responsabilidad de Caixabank a los efectos de la ley 57/1968 ] estimando la apelante que, en dicho juicio previo, debió haberse ejercitado la acción de condena al pago de cantidades ; 2) Error de hecho. No está acreditado que todas las cantidades reclamadas como anticipos hubiesen sido ingresadas por el actor en la cuenta bancaria abierta en la entidad demandada, y 3) Solicita que el devengo de los intereses legales de la cantidad a reintegrar se computen desde la fecha de citación y emplazamiento para contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 1100 y 1.108 del código civil .

Asimismo se impugna la sentencia por la parte actora para que se estime íntegramente la demanda, habida cuenta que existe una sentencia firme que ya declaró la responsabilidad de Caja Burgos, hoy Caixabank SA, respecto de todas las cantidades ingresadas en CCC ( cuenta corriente ) - fuera de Caixabank o fuera de Liberbank -, y por aplicación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y doctrina sobre la seguridad jurídica amparada bajo el artículo 9.3 de la Constitución .

Segundo

las cuestiones planteadas en el recurso que formula la entidad CAIXABANK han sido ya resueltas por las sentencias de 2 de marzo de 2017 (n º135), 6 de marzo de 2017 (n º139) y 29 de septiembre de 2017 ( n º 442) de esta misma Sección de la Audiencia provincial de Burgos, a cuyo contenido nos remitimos.

Sobre el primero de los motivos del recurso. Ya hemos dicho que no concurre cosa juzgada en sentido negativo a los efectos del artículo 222 LEC por cuanto que las acciones o pretensiones ejercitadas en ambos juicios son distintas y por ello el objeto de los procedimientos es diverso. Así, en el procedimiento precedente se ejercitó una acción declarativa de responsabilidad, sin solicitud de condena, y en el presente procedimiento se ejercita una acción de condena al pago de las cantidades anticipadas que se ingresaron por el demandante en la cuenta abierta por la Cooperativa en la entidad bancaria demandada.

Lo que sí existe es cosa juzgada positiva a los efectos del artículo 222.4 LEC, pues la declaración de responsabilidad de la entidad demandada es un pronunciamiento que vincula a este Tribunal, en el sentido que debe partir del mismo y no puede entrar a enjuiciarse de nuevo si la entidad demandada es o no responsable de la devolución de los anticipos ingresados o depositados por no haber exigido a la cooperativa promotora la concertación de un seguro o aval bancario solidario que garantice el reintegro de los anticipos en caso que las viviendas no se inicien o terminen en el plazo previsto.

Del mismo modo tampoco existe preclusión de alegaciones a los efectos del artículo 400 LEC, dado que conforme establece la STS 485/2009, de 25 de junio (fundamento quinto) el citado precepto procesal no impide promover un segundo juicio si en éste se ejercita una pretensión o acción distinta que en el anterior, y ello incluso aunque la acción o pretensión ejercitada en el segundo juicio pudiera haberse acumulado a la acción o pretensión ejercitada en el primero, dado que la acumulación objetiva de acciones es voluntaria para el actor ( ...

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