SAP Valencia 180/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:1472
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 238/17

SENTENCIA Nº 000180/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados/as

D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CATORCE de VALENCIA, con el nº 000336/2015, por TRANSPORTES CARRASCO SA Y PLUS ULTRA SEGURO representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigido por el Letrado D. ROCÍO MAYOL TUR contra NOATUM PORTS VALENCIA S.A.U., D. Juan Pedro y GENERALI SEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D. Dª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, Dª Mª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, Y Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ CAPETILLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. TRANSPORTES CARRASCO SA y PLUS ULTRA SEGUROS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 23 de enero de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales, D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA, en nombre y representación de TRANSPORTES CARRASCO SA y de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, contra NOATUM PORTS VALENCIANA SAU y D. Juan Pedro, y contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS; y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES CARRASCO SA y PLUS ULTRA SEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de TRANSPORTES CARRASCO S.A. y asegurado en PLUS ULTRA interpuso demanda de juicio ordinario reclamación de 14.387'69 € en base a los siguientes hechos: 1º.El 26 de febrero de 2014 se encontraba el camión propiedad de TRANSPORTES CARRASCO S.A. y asegurado en PLUS ULTRA, en la terminal de trafico de contenedores de NOATUM en el puerto de Valencia cuando al desenganchar la plataforma de los anclajes del contenedor la grúa transtainer conducida por el operador Juan Pedro se dispuso a enganchar el contenedor que portaba el camión para su descarga en cuyas maniobras tuvo varios intentos fallidos debidos al viento en los que golpeo el contenedor con el enganche de la grúa, produciendo unas vibraciones que provocaron que uno de los anclajes llamados twistlocks se desplazara unos centímetros cerrándose parcialmente; 2º. El gruísta demandado una vez consiguió enganchar el contenedor comenzó a elevar el mismo, elevando también la cabeza tractora y plataforma del camión sin detener su elevación a unos 30 cms. de altura como exige el protocolo; 3º. Falló el protocolo de estibadores pues no había operario ni personal de Noatum vigilando las operaciones de elevación ni operador alguno en la cabina de los bajos del pórtico grúa y debido a la desatención en que incurrió el operador gruista, pues no observo la alarma del limitador de sobrecarga de la cabina alta del pórtico grúa ni presto atención a la carga que elevaba,, elevó el camión sin detenerse, cayendo el camión y su plataforma cuando se encontraba a 3 metros de altura al ceder el cerrojo de twistilock por el excesivo peso que soportaba sufriendo daños el camión; 4º. Reclama 14.387'69 e daños que sufrió la cabeza tractora del camión de los que TRANSPORTES CARRASCO S.A. abono 3.606'08 € por la franquicia y PLUS ULTRA el resto.

Los demandados contestaron negando que tuvieran responsabilidad alguna en el siniestro. La sentencia de fecha 23 de enero de 2017 desestimó la demanda concluyendo que "no se ha practicado, en definitiva, prueba que, con el rigor que exige la jurisprudencia antes transcrita permita concluir que el acto inicial desencadenante del evento dañoso pueda achacarse al operador de la grúa D. Juan Pedro o al incumplimiento de las medidas de seguridad o protocolos que hubieran podido evitar el accidente por parte del mismo o de la también demandada NOATUM".

Interpone recurso de apelación la representación de PLUS ULTRA alegando como motivo de apelación error en la apreciación y valoración de la prueba o infracción del artículo 218.2 LEC por incongruencia al apartarse de las reglas de la lógica y de la razón e infracción del art. 217.1 LEC al dar por ciertos hechos dudosos no acreditados de contrario. Desarrolla dicho motivo alegando resumidamente que:

  1. La sentencia incurre en error al no apreciar conducta imprudente de los demandados, la terminal de NOATUM y el estibador gruista durante la operativa portuaria de descarga del contenedor que indebidamente elevó el camión tras lo que se precipitó al vacío sufriendo los daños que se reclaman

  2. El gruista conocía el riesgo de elevar el camión pese a lo cual no adopto medida preventiva alguna. El juzgador incurre en error al confundir las normas de seguridad que deben aceptarse y seguirse por el camionero en la circulación del camión durante su estancia en la terminal con las normas de seguridad y de evitación de riesgos laborales que deben de seguir los estibadores gruistas.

  3. Por otra parte el accidente podría haberse evitado de haber existido personal de tierra a pie de grúa al objeto de poder haber pulsado la seta de parado emergencia y haber detenido con ello el izado del camión la cual se ubica fuera del alcance del camionero

  4. También se podría haber evitado de haber controlado el gruista el exceso de peso que portaba lo que conlleva una responsabilidad de NOATUM propietaria de la grúa pórtico sobre la que de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales recale la obligación genérica de dotar de una protección genérica eficaz adoptando cuantas medidas de seguridad sean necesarias.

  5. Ha quedado acreditada la alta siniestralidad de accidentes como el que nos ocupa.

  6. En cuanto al funcionamiento del mecanismo twist lock litigioso la sentencia incurre error en la apreciación y valoración de la prueba y falta a las reglas de la sana crítica al dar prevalencia a la versión que indicó el perito de Generali, Sr. Cirilo que el día de la vista reconoció no haber inspeccionado el twist lock del camión y al fundamento 10 de su informe plasmo unas fotografías de otro twist lock.

La representación de Juan Pedro Y NOATUM formularon oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido la representación de GENERALLI SEGUROS.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas, de su valoración, normas y

doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y de la impugnación con su examen conjunto por su interrelación, sobre la base de las que de éstas fijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997

; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga...

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