SAP Asturias 158/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2018:1263
Número de Recurso148/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00158/2018

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33017 41 1 2016 0000517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2017

Recurrente: Eulalia, Jon, Lorenza, Moises, Romeo, Rebeca

Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Abogado: RAÚL BOCANEGRA SIERRA, RAÚL BOCANEGRA SIERRA, RAÚL BOCANEGRA SIERRA, RAÚL

BOCANEGRA SIERRA, RAÚL BOCANEGRA SIERRA, RAÚL BOCANEGRA SIERRA

Recurrido: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MONTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, AYUNTAMIENTO DE VEGADEO, Aida, Juan Miguel

Procurador:,, MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN, MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,, SABINO MANUEL LÓPEZ GARCÍA, SABINO MANUEL LÓPEZ GARCÍA

NÚMERO 158

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 148/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 390/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por Dª. Eulalia, D. Jon, Dª. Lorenza, D. Moises, D. Romeo y Dª. Rebeca, demandantes en primera instancia, contra Dª. Aida

, D. Juan Miguel, PRINCIPADO DE ASTURIAS y AYUNTAMIENTO DE VEGADEO, demandados en primera

instancia, encontrándose el último mencionado en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez en representación de Dª. Eulalia, D. Jon, Dña. Lorenza, D. Moises, D. Romeo y Dña. Rebeca, frente a Doña Aida y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García, el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Vegadeo, en rebeldía. Se imponen las costas causadas a instancia del Ayuntamiento de Vegadeo y del Principado de Asturias a la parte actora. Respecto al resto de las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes, que actúan en su propio nombre y en beneficio de la comunidad integrada por ellos y "por los demás vecinos de Pumarín-Pumarega que tengan derecho a pertenecer a la Comunidad vecinal", sostienen que son titulares del monte o finca denominado "El Vale" o "El Vale de Pumarín" o "Guarda de Pumarín", con una superficie de 1.059.900 m2, con los lindes y configuración que se reflejan en el plano nº 1 incorporado al informe pericial que aportan, que califican de monte vecinal en mano común. Afirman, en síntesis, que esa calificación y titularidad ya fue reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol de 5 de abril de 1967, luego confirmada por la de la Audiencia Territorial de Oviedo de 16 de enero de 1968, y que los demandados recientemente han inscrito a su favor, por la vía del art. 205 Ley Hipotecaria, la misma finca, si bien cambiando su denominación (ahora la titulan "Braña de Pumarín") y la de sus linderos. En base a ello ejercitan acción reivindicatoria sobre esos terrenos al tiempo que interesan la nulidad y caducidad ó cancelación de la inscripción registral a nombre de los demandados. También planteaban subsidiariamente, para el caso de que hubiera confusión de linderos, que se procediera al deslinde, acción a la que renunciaron en fase de audiencia previa.

Los demandados plantearon la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que para el deslinde deberían ser llamados los propietarios colindantes; excepción que quedó sin efecto ante la renuncia a que se acaba de hacer alusión. Admitieron expresamente que los vecinos de Pumarega, Pumarín, Sela de Loura, Molejón y Vegadeo son propietarios de una finca, con esa calificación de monte vecinal en mano común, de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia del Juzgado de Castropol, pero no con los linderos y superficie que dicen los demandantes, sino que debe limitarse a 25 hectáreas, que es necesario deslindar.

La sentencia de primer grado, tras recordar los presupuestos necesarios para el éxito de esta clase de acción, prevista en el art. 348 C.C ., entendió que la finca no estaba suficientemente identificada y que los demandantes no habían justificado el título de dominio, y terminó por desestimar íntegramente la demanda, imponiendo a los demandantes las costas por la traída a los autos del Ayuntamiento de Vegadeo y el Principado de Asturias, por haber sido llamados al proceso de forma improcedente, pues ninguno realizó acto o actos contrarios al supuesto derecho de propiedad de los demandantes. Respecto de los demás demandados no hizo expresa imposición de las costas por la complejidad del asunto y las dudas de hecho existentes.

SEGUNDO

Centran los apelantes su disconformidad con la sentencia apelada principalmente en que no tuvo en cuenta el efecto de cosa juzgada, en su vertiente positiva o prejudicial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Castropol, en tanto ya se pronunció sobre el carácter vecinal en mano común de la finca reivindicada, así como sobre los linderos de ese terreno, avalados por la pericial practicada a su instancia.

Un nuevo examen de la prueba practicada en autos debe llevar al acogimiento del presente recurso. Como se ha visto, en la contestación los demandados admitían que los demandantes, junto a otros vecinos, eran titulares en régimen de monte vecinal en mano común, de una porción de terreno en dicho lugar, si bien con una superficie menor a la reclamada. Aunque la sentencia dictada por el Juzgado de Castropol no contiene en el fallo declaración de propiedad, limitándose a reconocer el derecho del allí demandante "a poseer los montes discutidos y utilizados en uso común con los demás usuarios que vienen haciéndolo", que, por el contrario,

"no le pertenecen en propiedad exclusiva y excluyente como se reclama en la demanda" y que eran nulas las ventas de pacto de retro y la inscripción registral llevadas a cabo por los demandados,

los razonamientos que conducen a esta decisión son concluyentes en el sentido de que se estaba ante un monte, el denominado "Guarda de Pumarín" o "Vale de Pumarín" (Considerando segundo), que debía ser "atribuido a los vecinos en régimen de propiedad germánica o en mano común", con las notas de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, haciendo un detenido estudio de esta figura jurídica y de los motivos que le llevan a esta conclusión. No se dice allí expresamente cuales sean las poblaciones concretas a cuyos vecinos deba atribuirse esa titularidad, pero son los propios demandados en este proceso quienes lo aceptan, incluyendo otras dos localidades (Molejón y Sela de Loura o Seladeloura), que también figuran en el acuerdo del Ayuntamiento de Vegadeo de 6 de junio de 1961 que reconoció la propiedad de los vecinos al tiempo que rechazó la propia (f.146 de los autos); acuerdo ratificado por el informe de dicho Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2016 (folios...

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