SAP Valencia 235/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:1467
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 199/18

SENTENCIA Nº 000235/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 001014/2013, por NUTER FEED, S.A.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS MARCO CUENCA y dirigido por la Letrada Dª. BEGOÑA SANTOS FERNÁNDEZ contra D. Arsenio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA SANCHO y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ARANZAZU ARENAS OLMEDILLA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUTER FEED, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 26 de Junio de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Arsenio, representado por la Procuradora Dª. Teresa Zarzosa Sancho, desestimo la demanda interpuesta a instancia la entidad NUTER FEED, S.A.U, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Marco Cuenca, condenado en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NUTER FEED, S.A.U, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Nuter Feed S.A.U. formuló el 12 de Diciembre de 2.012 petición de procedimiento monitorio contra la entidad S.A.T. Masía La Carrasca y los socios que la componen Don Ezequiel, Don Arsenio y Doña Marisol, en reclamación de la cantidad de 13.096'11 euros, suma ésta que traía causa de las relaciones comerciales habidas con la S.A.T. Masía La Carrasca y respondían al precio de las mercancías, piensos compuestos vendidos y entregados a la demandada en los meses de Marzo a Agosto de 2.009. La suma exigida de 13.096'11 euros, respondía a la adición de 10.415'57 euros de principal y los restantes

2.680'54 euros a los intereses calculados conforme a la Ley 3/2.004, de 9 de Diciembre, modificada por Ley 15/2.010, de 5 de Julio, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales (10.415'57 + 2.680'54 = 13.096'11). De los demandados únicamente el Sr. Arsenio compareció oponiéndose a dicha exigencia y negando la existencia de deuda alguna por su parte, toda vez que él no había concertado ni contratado las supuestas mercancías que se reclaman, ni tampoco mantenido relaciones comerciales, ya que éstas se llevaron a cabo con la S.A.T. Masía La Carrasca, por lo que es evidente su falta de legitimación pasiva. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandante dirigió su pretensión únicamente contra el Sr. Arsenio en su calidad de socio de la S.A.T. Masía La Carrasca y la sentencia de instancia acogiendo el planteamiento de dicho demandado, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva por él alegada, desestimando, en consecuencia, la demanda interpuesta a instancia la entidad Nuter Feed S.A.U. con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la entidad Nuter Feed S.A.U. se funda en un doble motivo, de un lado, el error en la valoración de la prueba y de otro, el pronunciamiento de costas, de ahí que interese se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas y subsidiariamente se revoque en cuanto a la condena en costas. En la súplica de la demanda de juicio ordinario postuló que se declarase que el demandado como socio de la S.A.T. Masía la Carrasca y para el supuesto de que el patrimonio social de la misma no sea suficiente para el pago de la deuda contraída, responda de forma mancomunada e ilimitada del pago de la cantidad de 13.096'11 euros. En punto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. Dicho esto, la entidad recurrente efectúa el reproche de que en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al establecer los hechos de la demanda, omite parte de ellos, y no valore la documental aportada dimanante del monitorio 1.444/2.012, en cuanto al resultado negativo de los requerimientos intentados frente a la S.A.T. Masía La Carrasca. Pero en materia probatoria rige el principio de su valoración conjunta ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ), de ahí que la procedencia de dicho alegato haya de decaer.

TERCERO

La sentencia apelada establece como "ratio decidendi" la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Arsenio . La legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada,...

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