SAP Barcelona 326/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:4357
Número de Recurso495/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120168170895

Recurso de apelación 495/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 891/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR S.A.

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Parte recurrida: Augusto, Rosario

Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols

Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Novación modificativa del tipo de interés.

SENTENCIA núm. 326/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

-Letrado: Miguel A. Pazos Moya

-Procurador: Faustino Igualador Peco

Parte apelada: Augusto y Rosario

-Letrado: Lourdes Galvé Garrido

-Procurador: Eulalia Rigol Trullols

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 17 de marzo de 2017

-Demandante: Augusto y Rosario

-Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador doña EULÀLIA RIGOL TRULLOLS a instancia de Don Augusto y Doña Rosario, y en su defensa el Letrado Doña LOURDES GALVÉ GARRIDO, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. Declarar la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 13-4-2005 y de la novación de 27-12-2012, cláusula que establece un límite mínimo a las revisiones del tipo de interés primero al 3 % y luego al 4,25 %.

  2. Condenar a la demandada a restituir por medio de recálculo la cantidad total satisfecha en exceso desde la primera aplicación de la cláusula suelo. En los casos en que se aplicó el 3,25 % de suelo en lugar del 3% pactado, la condena alcanza también a la restitución del importe correspondiente a ese 0,25 %.

Además, la demandada deberá abonar el interés legal sobre cada uno de los respectivos importes percibidos en exceso desde el momento de su cobro. El interés será el legal incrementado en dos puntos desde esta sentencia.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de abril de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de abril de 2005 suscrita con la demandada BANCO POPULAR (cláusula octava), por la que el tipo de interés aplicable no podía ser inferior al 3% nominal, así como la escritura de novación modificativa firmada el 27 de diciembre de 2012 por la que se alargaba el plazo de carencia y, entre otras modificaciones, se elevaba el tipo mínimo al 4,25%. La nulidad se postuló de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula o subsidiariamente, a los devengados a partir del 9 de mayo de 2013.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la cláusula no tiene consideración de condición general y que la actora fue informada de forma adecuada; que la cláusula está redactada en términos sencillos y comprensibles y que cumplió con las obligaciones de información y transparencia, dado que la cláusula se inserta en una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que ya figuraba una cláusula de limitación de los tipos de interés.

  3. La sentencia estima la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia desde le fecha de la celebración del contrato.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por BANCO POPULAR, que alega errónea valoración de la prueba; la cláusula es clara y se cumplieron los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre transparencia e información precontractual.

La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

  1. Planteados los términos del debate y entrando a analizar la validez de las cláusulas, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014 ). En términos generales, el Tribunal Supremo recuerda que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

  2. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en...

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