SAP Madrid 395/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:17364
Número de Recurso946/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0269247

Recurso de Apelación 946/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1704/2015

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Nuria y D./Dña. Severino

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1704/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y de otra, como Apelados-Demandantes DON Severino Y DOÑA Nuria .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora en representación de Dª Nuria y D. Severino, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ se declara la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados de fecha 2 de octubre de 2009, del canje de fecha 2 de mayo de 2012, así como de los contratos vinculados, con reciproca restitución de prestación. Se condena a la demandada a la restitución de 30.000 e con aplicación del interés legal desde la fecha de la contratación, y a Dª Nuria y D. Severino a restituir los intereses percibidos con el interés legal desde la fecha de su percepción. Las acciones pasaran a ser titularidad de la demandada. Todo ello con aplicación del interés legal y condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de D. Severino y Dª Nuria, declarando la nulidad de la orden de suscripción de bonos subordinados de fecha 2 de octubre de 2009 -BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013- así como de la orden de suscripción de bonos subordinados por canje de fecha 2 de mayo de 2012 -BONOS SUBORDINADOS OB. CONV. POPULAR V.11-15-, y de sus contratos vinculados; condenando a la demandada hoy apelante, a la restitución de la suma de 30.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la contratación, con obligación de los actores de restituir los intereses percibidos con el interés legal desde la fecha de su percepción.

SEGUNDO

Por la representación de la apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se sostiene en primer lugar que la acción de anulabilidad por falta de consentimiento se encontraba caducada en el momento de presentación de la demanda.

Y estando dentro del concepto anulabilidad, no es ocioso recordar que a diferencia de la acción de nulidad -los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo; y la acción de nulidad es imprescriptible- la acción de anulabilidad tiene un periodo para su ejercicio de cuatro años y es ejercitable únicamente para proteger los intereses de la parte contratante que ha sido víctima del vicio contractual. Respecto al plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del CC, no existe unanimidad doctrinal ni jurisprudencial en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica. Así, la doctrina mayoritaria se inclina por entender que tal plazo es de caducidad, aunque algún autor, como Delgado, lo concibe como de prescripción. La más reciente doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tras mantener una posición un tanto dispar -en este sentido, calificando este plazo como de prescripción, pueden citarse las SSTS de 28 de abril de 1931, 25 de abril de 1960 ( RJ 1960, 2031), 28 de octubre de 1974 ( RJ 1974, 3978), 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6952 ) y 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2390); por el contrario, califican dicho plazo como de caducidad las SSTS de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984 ( RJ 1984, 1926), 2 de junio de 1989, 17 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6928 ) y 25 de julio de 1991 (RJ 1991, 5421))-, considera, ya de manera pacífica y reiterada, que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción ( SSTS de 3 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 5772), 23 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7136 ) y 18 de junio de 2012, entre otras muchas). Y frente a la posibilidad de ver interrumpido su plazo, la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado en la Ley, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de oficio ( SSTS de 28 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 6800 ) y 31 de julio de 2000 (RJ 2000, 6206)).

Y en este sentido debemos reseñar que la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir sino desde la consumación del contrato. Destaca la STS

de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3046) que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. Todavía más, la STS de 11 de junio de 2003 (RJ 2003, 5347) declara que la consumación del contrato coincide con el instante en que se han realizado todas las obligaciones o cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato. Y este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Ahora bien, como expresa la STS, Pleno, de 12 de enero de 2015, la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el art. 1.301 del CC ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Partiendo de lo anterior, añade la sentencia que la interpretación del artículo

1.301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviar el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" ( art. 3 del CC ) lo que impide que en contratos complejos como los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, la "consumación del contrato" no puede interpretarse como si de un negocio jurídico simple se tratara. Por otra parte, el requisito de la "actio nata" que supone que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción (salvo expresa disposición que establezca lo contrario) no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, comporta que no pueda privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Igualmente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 16 de junio de 2015 (JUR 2015\182354), la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art....

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