SAP Granada 426/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:1387
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución426/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº173/2017 - AUTOS Nº921/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA

ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.426/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº173/2017 - los autos de modificación de medidas nº921/16 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Onesimo contra doña Gregoria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zabala Oliva en nombre y representación de DON Onesimo, debo acordar y acuerdo extinguir la obligación de abonar por Don Onesimo la pensión de alimentos ordinarios y gastos extraordinarios de sus hijas Dª Raimunda y Dª Valle, desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la materia objeto de la presente alzada gira en torno a la oportunidad de apreciación de causa de extinción de la pensión de alimentos a cuyo pago resulta obligado el actor, a favor de sus dos hijas, nacidas en un mismo parto el día NUM000 de 1999, basada en el apartado 4º del art. 152 del CC, referido a "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación" . La Juzgadora de instancia considera concurrente dicha causa, por aplicación del art. 853.2º del mismo cuerpo legal, según el cual, es justa causa de desheredación de los hijos por el padre, "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", en atención a la persistente negativa de las hijas a relacionarse con su padre, a pesar de los múltiples intentos por su parte de obtener el cumplimiento del derecho de visitas, documentados tanto en los informes de incidencias emitidos por el Punto de Encuentro Familiar e informes psicológicos de seguimiento, como en las resoluciones dictadas en los sucesivos autos correspondientes a sucesivas peticiones de cumplimiento deducidas por aquél, en los que se reconoce tanto la negativa de las menores a mantener contacto alguno con su padre, como la influencia negativa ejercida en este punto por la progenitora. Y, todo ello, considerando aplicable a dicha conducta la reciente doctrina del T. Supremo, plasmada en sentencias como la de 30 de enero de 2015, la cual admite una interpretación flexible del mencionado art. 853.2º del CC, incluyendo en ella el maltrato psicológico, el cual se tiene por operado a la vista del abandono afectivo que es de apreciar en la conducta descrita.

La Sala no puede compartir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Para lo cual, partimos de la fundamentación de la citada sentencia del Alto Tribunal de 30 de enero de 2015, por remisión a la anterior de 3 de junio de 2014, según la cual, " en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004".

Pues bien, siendo ello así no por ello podemos aceptar que el maltrato psicológico a que se refieren ambas sentencias se corresponda con la mera desafección o con la mera pasividad en el mantenimiento de contacto de los herederos con el causante, si ello viene desprovisto de actuación concreta e individualizada que, por sí misma, sea susceptible de causar menoscabo de la salud mental de la víctima. Antes al contrario, como expresamente resulta de la literalidad del art. 853.2º del CC, es necesario que concurra una actuación susceptible de ser calificada como de maltrato. Es cierto que la jurisprudencia (Ss. de 18 de diciembre de 2012 y 20 de julio de 2015) considera no exigible el dictado de sentencia penal de condena que reconozca la conducta de maltrato por parte del desheredado para la apreciación de la discutida causa; si bien no por ello podremos dejar de apreciar como requisito al efecto la concurrencia de una conducta activa, derivada de un episodio que, aunque producido de forma continuada, sea susceptible de ocasionar un concreto y objetivo menoscabo psíquico para quien lo sufre, revestido, además, de consciencia y voluntad de causarlo por...

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