SAP Valencia 439/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:5674
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 445/2017

SENTENCIA n.º 439

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 998/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de devolución de un préstamo.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados Dª Begoña y D. Bernabe, representados por la procuradora Dª Desamparados Chelvi Peña y defendidos por el abogado D. Leopoldo Oltra Blay, y como apelados, la demandante TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA (en adelante TARCREDIT E.F.C.,S.A.),representada por la procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó y defendida por el abogado D. Enrique López Maestro-Muñoz, y el codemandado D. Gaspar, en rebeldía procesal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA, representada por la Procuradora Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO, contra los demandados Dª Begoña y D. Bernabe representados por la Procuradora Dª DESAMPARADOS CHELVI PEÑA y contra el fiador solidario D. Gaspar en rebeldía procesal, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados para que firme que sea esta sentencia, hagan pago a la entidad actora de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL

CIENTO NOVENTA Y UN EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (37.191,62 .-Euros) de principal, que se desglosan en ( 79 cuotas a razón de 470,78.-€) y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.

2º.- Del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 de fecha 14/09/2006 operación 0210984 para la adquisición del vehículo marca AUDI modelo A4 AVANT 2.5 TDI 180 QUATTRO TIP número de bastidor NUM001 suscrito entre la entidad actora y los demandados, DEBO DECLARAR DE OFICIO LA ABUSIVIDAD Y POR TANTO NULIDAD DE:

- La Condición General 7ª del Contrato "INCUMPLIMIENTO VENCIMIENTO ANTICIPADO ".

- La Condición General 6ª del Contrato "MORA EN EL PAGO " lo que incluye el PACTO SOBRE ANATOCISMO.

- La Condición particular "OTRAS COMISIONES, DEVOLUCIÓN 5%, MÍNIMO18 EUROS" del Contrato.

3º.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes conforme al fundamento octavo de esta resolución .

SEGUNDO

La defensa de Dª Begoña y D. Bernabe interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el extremo 1° de la sentencia recurrida que es el punto que es objeto del recurso y se dicte otra por la que estimando las pretensiones de esta parte, dicte que mis mandantes no deben abonar cantidad alguna a la actora. Con el pago de las costas a la actora en lo que a este recurso se opusieran.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo su desestimación, y que se confirme la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, en cuanto afecta a lo que es objeto de recurso, razonó:

SEGUNDO.- Los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa fueron 1º)

Determinar la existencia de la relación jurídica emanada del contrato de financiación 2º) Si el contrato adolece del vicio de consentimiento y carece de causa 3º) La existencia de cláusulas abusivas .

2.1.- En relación al primer punto controvertido, debemos partir que los demandados los compradores Sres. Begoña y Bernabe y el fiador solidario Sr. Gaspar no reconocen el documento de contrato de préstamo suscrito con la entidad actora, de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 de fecha 14/09/2006 operación 0210984 para la adquisición al vendedor QUALITY CARS CS. ALZIRA ( FINANCAR ) del vehículo marca AUDI modelo A4 AVANT 2.5 TDI 180 QUATTRO TIP número de bastidor NUM001, (folios 7 a 10 de los autos), y no reconocen su firma en dicho documento, y que es además una fotocopia .

En este caso el Juzgador no debe per se rechazar el documento esencial de la pretensión de la parte, por la mera manifestación interesada de la parte demandada, y debe como declara la Sentencia de 19 de Noviembre de 2011 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, considerar que la falta de reconocimiento del documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 CC le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 de Marzo de 1987 y 23 Noviembre 1990 .

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete Sección 1ª del 4 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP AB 906/2015 ) .../...

El sistema de nuestra actual ley procesal civil a diferencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que había optado por « un sistema de prueba tasada con algunas concesiones al sistema contrario de libre valoración », acude al sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, hasta el punto de convertirse en el criterio por excelencia de la valoración de los medios de prueba, recogido en diversos artículos: el interrogatorio de las partes ( art. 316.2 LEC ); los documentos privados no adverados ( art. 326.2 LEC ); las copias reprográficas ( art. 334.1 LEC ); la prueba pericial ( art. 348 LEC ); el interrogatorio de testigos ( art. 376 LEC ); la prueba por instrumentos de filmación, grabación y semejantes ( art. 382.2 LEC ); y la prueba por

instrumentos informáticos ( art. 384.3 LEC ). Se trata de un «sistema mixto que atenúa el alcance de la prueba legal (atribuido tradicionalmente a la confesión y los documentos) y opta como regla general por las reglas de la sana crítica (pericial, testifical y reconocimiento judicial)» ( SAP Barcelona, 31 de octubre de 2012 ).

2.2.- Esa, "SANA CRITICA " se han identificado con las « más elementales directrices de la lógica humana» S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990, o con « normas racionales » S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 o c on las " normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana " S .T.S., Sala Primera, 8 de noviembre de 1996, y atendiendo a las reglas de la sana critica, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones

2.2.1.- El hecho de que el documento privado sea impugnado, no le priva totalmente de eficacia, puesto que el artículo 326. 2, párrafo segundo, en su último inciso expresa " que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ".

2.2.2.- Que dado que la impugnación efectuada por los demandados los compradores Sres. Begoña y Bernabe que han cuestionado incluso su autenticidad, cuando aparentemente están firmados por ellos en todas sus hojas, la acreditación de esa presunta inveracidad a ellos les correspondía, ya que sabido es que la prueba de la falsedad incumbe a quien la alega., sin que hayan efectuado actividad probatoria laguna encaminada a probar dicha falsedad.

2.2.3.- En el acto de la vista, al serle exhibido dicho documento folios 7 a 10 a los demandados los compradores Sres. Begoña y Bernabe y el fiador solidario Sr. Gaspar todos ellos negaron que su firma fuera la estampada en dicho documento.

2.2.4.- Este Juzgador por la aplicación de esa " sana critica " no puede obviar determinadas circunstancias que influyen en la valoración de manera decisiva de ese documento privado impugnado y cuestionado incluso en la autenticidad de las firmas obrantes en el mismo por los demandados.

- La presente litis ha estado suspendida por...

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