AAP Jaén 457/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:1563A
Número de Recurso866/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 457

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Título No Judiciales seguidos en primera instancia con el nº 1510 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 866 del año 2017, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Valle Herrera Torrero y defendido por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa; contra D. Ezequiel, representado en la instancia por la Procuradora Dª Verónica Del Balzo Castillo y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano y Dª Tatiana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica Del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 28 de Abril de 2017 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén y en fecha 28 de Abril de 2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por Doña Verónica del Balzo Castillo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Tatiana contra el Decreto de 31 de marzo de 2017".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada Dª Tatiana, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por por la parte demandante Banco de Santander, S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la resolución de instancia por la desestimando la revisión solicitada, se confirma el Decreto de 31-3-17 por el que se acuerda el archivo ejecutante del presente procedimiento de ejecución de título no judicial a tenor de lo dispuesto en el art. 570 LEC por completa satisfacción del acreedor, razonando que en nada afecta tal acuerdo de archivo a la pretensión de la Sra. Tatiana de la improcedencia de la exacción respecto de la misma de las costas tasadas por las que se siguió la ejecución al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita, se alza la representación procesal de la misma denunciando como infringidos los arts. 7 y 36 LAJG, en relación con el art. 539 y 241 LEC, solicitando a tenor de lo dispuesto en los arts. 225.3 y stes. LEC, la nulidad de los embargos y trabas que sobre sus bienes se acordaron y la efectividad de los mismos para hacer frente a dichas costas, requiriendo a la ejecutante para que devuelva lo percibido por tal concepto a su cargo, así como los gastos que se generen para dejar sin efecto las medidas acordadas a dicho fin, argumentando al no existir declaración de haber venido a mejor fortuna, no era procedente la exacción de tales cantidades por la vía de apremio, tras la tasación de costas aprobada, añadiendo que no le ha sido posible hasta ahora recurrir en apelación los Decretos de 19-4-13 por el que se prorrogaba la anotación de embargo sobre un bien privativo de ella, ni contra el posterior de 1-7-14, por el que se acordaba el embargo de bienes de su titularidad, al desestimarse la revisión y denegarse la admisión de la apelación interpuesta.

La representación procesal de la ejecutante, se opone a la impugnación formulada, arguyendo en primer término la firmeza del auto despachando ejecución de 7-9-09, en el que se incluía cantidad presupuestada para intereses y costas, así como que en el transcurso de la ejecución existen signos de haber venido a mejor fortuna, como el hecho de haber pagado en 2.010 el principal por importe de 14.067,14 euros, así como los intereses de demora y haberse encontrado bienes respecto de los que anotar los embargos, de modo que entiende la impugnación es extemporánea, así como que la Sra. Tatiana contraviene sus propios actos al impugnar la tasación de costas practicada, limitándose a impugnar algunos derechos y suplidos, no haciendo alusión al beneficio de justicia gratuita.

Segundo

Centrado así el objeto del debate, la apelación habrá de ser necesariamente estimada por las razones que se exponen a continuación y que con motivo de la impugnación del pronunciamiento de condena en costas al ejecutante que sin haber seguido el trámite previo de la declaración de haber venido a mejor fortuna un ejecutado, cursó directamente la ejecución contra el mismo pese a tener reconocido el beneficio de justicia gratuita para reclamarle las costas causadas en juicio ordinario previo, resolvíamos mediante Auto de 14-9- 17.

En el mismo razonábamos, que tras la entrada en vigor ya del art. 36 LAJG, en su nueva redacción otorgada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de 6 de octubre, queda claro tanto el cauce procedimental como la competencia para la declaración de mejor fortuna del sujeto al beneficio de justicia gratuita.

Añadíamos además que con anterioridad "en orden al cauce procedimental, pese a la laguna legal, sí existía cuando menos una corriente mayoritaria según la cual dicho cauce debía ser el previsto en el...

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