SAP Madrid 950/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:17481
Número de Recurso1606/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución950/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0006491

Recurso de Apelación 1606/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 866/2015

APELANTE: D. Teofilo

PROCURADORA: Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN

LETRADO: D. ANTONIO ASENCIO JARANDILLA

APELADA: Dña. Amanda

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

_____________________________________________

En Madrid a 15 de diciembre de 2017

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 866/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, don Teofilo, representado por la Procuradora doña Carolina López Rincón y defendido por el Letrado don Antonio Asencio Jarandilla.

De la otra, como apelada, doña Amanda, quien no se ha personado en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Mixto nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Amanda contra D. Teofilo, con base en los siguientes pronunciamientos

1) Apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales formada por las partes litigantes:

A)ACTIVO

  1. ) Finca urbana, vivienda sita en Rivas Vaciamadrid (Madrid), CALLE000 nº NUM000 .

  2. ) Bienes muebles y enseres.

  3. ) Saldos finales de las cuentas vista/ahorro, del BBVA con número NUM001 y número NUM002 por importe de 1.452 €.

  4. ) 12.000 € que D. Teofilo traspasó unilateralmente de la cuenta NUM002 a la cuenta NUM001 en fecha 25 de octubre de 2012.

  5. ) Depósito a plazo en el BBV con número NUM003 y cuyo saldo es a fecha 18 de febrero de 2013 de 17.000 €.

  6. ) Plan de pensiones en el BBV con número NUM004 .

  7. )Turismo Mazda 6 con placa de matrícula ....RKH

  8. ) Saldo de la cuenta corriente NUM005

    B)PASIVO

  9. ) Préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid (Madrid) por valor de 34.627,01€.

    No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.

    Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado

    Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

    Posteriormente con fecha 21 de junio de 2016 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "No ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 que obra en las presentes actuaciones.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en este proceso, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

    Así lo pronuncia, manda y firma, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Arganda del Rey. Doy fe".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Teofilo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Amanda escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 14 de los corrientes. En dicho acto el Letrado de la parte apelante efectuó cuantos alegatos estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, en relación con el resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, se alza el Sr. Teofilo, interesando de la Sala que, con revocación parcial de dicha resolución, se declare lo siguiente:

"

  1. Exclusión del activo de las cantidades de 12.000 Euros traspasadas por el Sr. Teofilo al considerarse una cantidad privativa.

  2. Exclusión del activo de un importe de 17.000 Euros correspondiente a un Depósito a plazo retirado por el Sr. Teofilo, al considerarse una cantidad privativa.

  3. Subsidiariamente, caso de entenderse que las cantidades anteriores son gananciales, reconocimiento de un derecho de crédito a favor del Sr. Teofilo por importe de 28.000 Euros, por las cantidades privativas aportadas a la sociedad de gananciales.

  4. Inclusión en el activo del Plan de Pensiones núm. NUM006, al tratarse de un producto bancario que se

    estuvo abonando con cargo a una de las cuentas gananciales.

  5. Inclusión en el pasivo como un derecho de crédito del Sr. Teofilo frente a la sociedad post ganancial por importe de 10.301, 68 Euros correspondiente a las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario hasta Abril de 2016.

  6. Inclusión en el pasivo como un derecho de crédito del Sr. Teofilo frente a la sociedad post ganancial por importe de 571,55 Euros por el Impuesto de Circulación del Vehículo familiar hasta Abril 2016.

  7. Inclusión en el pasivo como un derecho de crédito del Sr. Teofilo frente a la sociedad post ganancial por un importe de 2.627,76 Euros por el IBI, 122,00 Euros por el VADO y 167,67 Euros de la tasa de basura, todo ello de la vivienda familiar hasta Abril 2016.

  8. Inclusión en el pasivo como un derecho de crédito del Sr. Teofilo frente a la sociedad post ganancial por importe de 1.071,00 Euros por el Seguro y 42,00 Euros por la Inspección Técnica del Vehículo familiar hasta Abril 2016".

    Y en cuanto el planteamiento efectuado por la dirección Letrada de dicho litigante en apoyo de las referidas pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

Acerca de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y efectos, en el presente marco procesal, de la comunidad post ganancial .

Previenen los artículos 95 y 1392 del Código Civil que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelva el matrimonio, y ello con referencia a la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que constituya el nuevo estado civil. Añade el artículo 1396 que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la misma.

No puede, sin embargo, desconocerse que, con independencia de la disolución formal, y con eficacia erga omnes, del régimen económico matrimonial, que se vincula a la firmeza de la sentencia que pone fin al procedimiento de nulidad, separación o divorcio (vid artículo 95 C.C .), el Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos de su sociedad económica, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aún sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiase de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial. Y se añade que la conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso del derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, en lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º- 2 del Código Civil (vid SSTS 13-6-1986, 17-6-1988, 23-12-1992, y...

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