SAP Madrid 441/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:17441
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución441/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0143058

Recurso de Apelación 133/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 863/2015

APELANTE: D./Dña. Víctor y otros 16

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 19 de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 863/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D./Dña. Casimiro, D./ Dña. María Angeles, CAR STORE COMUNICACIONES SL, D./Dña. Encarnacion, D./Dña. Rafaela, D./Dña. Ismael, D./Dña. Benita, D./Dña. Salvador, D./Dña. Luisa, D./Dña. María Cristina, CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS S.A., D./Dña. Víctor, D./Dña. Eufrasia, D./Dña. Alfonso, TRUNKY SL, D./ Dña. Ernesto y PAWAN UDYOG SL, y de otra, como Apelado-Demandado: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN en nombre y representación de D. Benita, D. Ismael, D. Salvador, D. Luisa, D. María Cristina, CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS S.A., D. Víctor, D. Eufrasia, D. Rafaela, D. Alfonso, TRUNKY SL, D. Encarnacion, D. Ernesto, PAWAN UDYOG SL, CAR STORE COMUNICACIONES SL, D. María Angeles, D. Casimiro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por PROCURADOR D./ Dña. JACINTO GOMEZ SIMON, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de CAR STORE COMUNICACIONES S.L., Dª Benita, Dª María Angeles,

D. Casimiro, Dª Encarnacion, D. Ismael, Dª Rafaela, Dª Eufrasia, D. Ernesto, CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTÍSTICAS S.A., PAWAN UDYOG S.L., D. Víctor, Dª Luisa, Dª María Cristina, D. Alfonso

, D. Salvador y TRUNKY S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, la cual desestima la demanda presentada por dicha representación contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Por la parte apelante se sostiene en primer lugar que la sentencia impugnada infringe los arts. 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE, por falta de motivación al incurrir en un error patente, al afirmar, por un lado, que no consta que la red de abastecimiento de agua haya sido recepcionada por el Ayuntamiento, y por otro lado, la existencia de pozos de agua titularidad de la comunidad.

La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012 -. Y siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016\249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE -SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221 ), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55 ), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325 ), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389 ) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española . El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

Y examinada la sentencia y la prueba obrante se aprecia que si bien la misma es manifiestamente escueta y elemental en su contenido, para un supuesto de la complejidad como el que se estudia en la sentencia, se han valorado las circunstancias existentes con ponderación, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni arbitrario, por lo que, sin perjuicio de que, no coincida la resolución adoptada por la Juzgadora con los intereses de la parte recurrente no puede estimarse el motivo, porque además de lo expuesto, se permite el control de la misma en apelación; y todo ello sin perjuicio de que se examine a continuación el verdadero motivo de apelación invocado, relacionado con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Por la representación de la apelante se sostiene la nulidad de la convocatoria de la Junta por figurar como deudores los actores por cantidades no liquidadas ni exigidas con anterioridad ( art. 15.2 LPH ). Para la apelante en la convocatoria de la junta figuran como morosos los actores, por supuestas "liquidaciones provisionales", cuando impugnadas las cuentas desde los ejercicios 2008 hasta la fecha, y anuladas judicialmente las correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y sin haber sentencia firme sobre ninguno de todos estos ejercicios, no puede hablarse de deudas líquidas; ni tampoco son morosos puesto que no les han pasado al cobro los recibos desde el año 2009. Por tanto, existiendo mora del acreedor y no siendo líquidas las deudas por gastos comunes desde 2009 en adelante, los actores no son deudores ni morosos, y la mención de supuestas deudas (que ni han sido liquidadas ni han sido notificadas para su pago) inexistentes o ilíquidas supone la nulidad de la convocatoria de la Junta, y de la Junta misma.

En este sentido, el art. 16.2 de la LPH establece que " la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2 ". De esta forma, la finalidad de que en la convocatoria de la junta se contenga una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad es la de que los acuerdos de la junta no se adopten con el voto de propietarios que carezcan del derecho de voto - SAP de Cádiz, Sección 2ª, núm. 48/2016 de 8 marzo (JUR 2016\146051)-.

Ahora bien, en el caso de...

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