SAP Vizcaya 781/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2017:2527
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución781/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/004242

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004242

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 445/2017 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 494/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: María Rosa, Celestina y Herminia

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 781/2017

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 494/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de LABORAL KUTXA-CAJA LABORAL POPULAR apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendido por el

Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, contra D.ª María Rosa, D.ª Celestina y D.ª Herminia apeladas - demandantes, representadas por el Procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendidas por el Letrado Sr. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO y:

  1. - Se declara la nulidad de las órdenes de suscripción de las AFSE; se condene a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas más frutos/intereses. Por la actora los títulos y las cantidades percibidas en concepto de intereses de las AFSE (brutos). Y a la demandada al abono del principal de 41.725 €, gastos y comisiones. Se aplicarán los intereses a las cantidades percibidas-abonadas desde la fecha.

  2. - Se condena en costas a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 445/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, así como la de falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, estima la demanda interpuesta, declarando la anulabilidad por error en el consentimiento de la orden de compra de 1669 títulos de Aportaciones Subordinadas de Eroski, emisión de 2007, por orden de compra de 28 de junio de 2007, con la consecuencia de condenar a la demandada a la devolución del capital invertido de 41.725 euros, más intereses legales desde las respectivas inversiones, los gastos de custodia y comisiones que se hubieran generado, debiendo la actora devolver los títulos de las aportaciones en su poder más los rendimientos netos que hubiera percibido de las mismas, con imposición de costas a la demandada.

La demandada Laboral Kutxa interpone recurso de apelación, que enuncia en los siguientes epígrafes:

1) Infracción del art. 209 .2º.

2) Sobre los hechos probados.- Arbitrariedad en la aplicación de los principios reguladores de la carga de la prueba y de la valoración de la prueba.

3) Incongruencia de la sentencia.(vulneración de los dispuesto en el art. 218.1 y 2)

4) y 5) La caducidad de la acción y la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte.

6) Sobre la legitimación pasiva.

7) Vulneración del art. 5.1 del Código General de Conducta .

8) Error de derecho por vulneración de los establecido en en el art. 1308 del C.c .

9) El error de la sentencia, la valoración de la prueba y la falta de motivación.

10) El error en relación con la nulidad, con falta de motivación y vulneración del art. 218.2 y 253. C.com ., 1266 y 1274 del C.c .

11) Infracción del mandato del art. 218.2 con infracción lega de os arts. 1303, 1266 Cc y 253 del C.com con relación a la obligación de reintegro del precio de las AFS.

12) Por la obligación de devolver las comisiones de custodia.

13) Infracción del art. 218.1 de la LEC en relación al tipo de interés a aplicar al devengo de interese por as obligaciones de pago recíprocas.

14) Por infracción del art.394.2 por la condena en costas.

Se mezclan en la forma expuesta, y sin ajustarse a la estructura de la sentencia recurrida, motivos de recurso meramente formales, otros que denuncian la infracción de defectos procesales, y otros que se refieren a motivos de fondo, y en alguno de los apartados se juntan unos y otros.

Ello impide que este Tribunal, pueda dar una respuesta ateniéndose al orden de los motivos enunciados y por ello, cada uno de los motivos se analizará poniéndolo en relación con la estructura, y los razonamientos, de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De la forma y del contenido, y de la exhaustividad y motivación de la sentencia recurrida:

Rechazamos las alegaciones de la parte apelante para deducir una nulidad radical de la sentencia por la inobservancia de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias establecidas en el art. 209 LEC, en relación a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en punto a la consignación de las pretensiones de las partes, los hechos alegados, las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, y a la expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes. - Rechazamos las alegaciones de la parte apelante para deducir una nulidad radical de la sentencia por la inobservancia de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias establecidas en el art. 209 LEC, en relación a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en punto a la consignación de las pretensiones de las partes, los hechos alegados, las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, y a la expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes.

La pretensión de la parte apelante descansa sobre una premisa incorrecta: la consideración de que todas las reglas sobre forma y contenido de las sentencias previstas en el art. 209 LEC tienen la misma trascendencia, de suerte que su no cumplida y estricta observancia comporta un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento susceptible de causar indefensión y, por ello, determinante de la nulidad radical de la sentencia, ex art. 238.3º LOPJ . El planteamiento de la parte apelante ha de ser desestimado, habida cuenta que los defectos de forma y contenido denunciados por la parte apelante con relación a la sentencia apelada carecen del carácter esencial que, en su caso, justificaría la producción del efecto jurídico pretendido, cual la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada. 2.- Tampoco acogemos los motivos del recurso de apelación de nulidad de pleno derecho de la sentencia de primera instancia por falta de motivación, con vulneración de los arts. 218 de la LEC y art. 24 de la CE, en relación con el art. 459 de la LEC . La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la CE ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la CE ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ). No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se...

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