SAP Soria 171/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2017:252
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00171/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

- Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42043 41 1 2017 0000081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017

Recurrente: Jose Carlos

Procurador: PIEDAD SORIA PALOMAR

Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

Recurrido: BANCO DE CAJA DE ESPÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: JORGE CARRETERO GARCIA

SENTENCIA CIVIL Nº 171/2017

Tribunal

Magistrados/as:

  1. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

  2. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 72/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE EL BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelante y demandante Jose Carlos representado por el Procurador Sra. Soria Palomar y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martinez.

Y como apelado y demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Carretero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª Piedad Soria Palomar y asistido por el Letrado D. Eliseo Lafuente Martínez, contra la Mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Ceiss), representada por la Procuradora Dª Nelida Muro Sanz y asistida por el Letrado D. Jorge Carretero García, y en su consecuencia:

1) Declarar la nulidad de los apartados b, c y e) de la cláusula quinta "Gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre la demandada Banco Ceiss y D. Jose Carlos, en fecha 15 de mayo de 2001, por la que se impone al actor el pago de determinados gastos de constitución de la hipoteca.

2) Se condene a la entidad demandada Banco de caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Ceiss), al reintegro al actor, D. Jose Carlos, de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la mentada cláusula declarada nula, que ascienden a la suma de doscientos noventa y nueve euros con sesenta y siete céntimos (299,67€).

3) Condeno a la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Ceiss), al abono de los intereses legales devengados de la cantidad expuesta (299,67 euros) desde la fecha de su pago hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC .

4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 171/17 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Carlos, contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda de acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación en relación a las cláusulas de imputación de pagos, impuestos y gastos de formalización de hipoteca e intereses de demora, y de acción de reclamación de daños y perjuicios para la restitución del daño causado por el cobro de cantidades correspondientes a los conceptos referidos. La representación de Banco CEISS se opuso a la estimación del recurso.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" estima parcialmente la demanda rectora del pleito, anulando parcialmente la cláusula quinta del contrato, que establecía que el prestatario debía abonar todos los gastos y tributos, y en consecuencia no estima la condena al pago de todas las sumas reclamadas; el recurso se dirige para conseguir la estimación integra de aquellos conceptos reclamados y no aceptados por la resolución apelada, y que veremos seguidamente.

No obstante, adelantaremos que esta Sala se ha pronunciado muy recientemente en un caso casi idéntico al que ahora nos ocupa, en su sentencia de 28 de noviembre de 2017 (Rollo Civil nº 169/17, Ponente Sr. Sánchez Siscart) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se refiere al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que la sentencia estima que deben ser de cargo del demandante, y éste, tras una serie de alegaciones sobre tal impuesto y la base imponible del mismo, considera que sería una sanción al consumidor que tuviera que abonar el impuesto, interesando en definitiva que la entidad bancaria reintegre al recurrente lo pagado por tal concepto.

Siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia arriba mencionada, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de septiembre de 2017 que recoge las siguientes puntualizaciones al respecto:

"Sin perjuicio de las consideraciones de lege ferenda, relativas a quien debería ser el sujeto pasivo del tributo y las discrepancias doctrinales existentes al respecto, lo cierto es que la jurisprudencia contenciosa administrativa estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria, sirviendo como simple botón de muestra las sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 ), y, como no podía ser de otra forma, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, sección 2ª, 115/2017, de 9 de junio ; Valencia, sección 3ª, 985/2015, de 21 de octubre ; Canarias, sección 1ª, 220/2015, de 26 de junio ; Andalucía, sección 2ª, 923/2009, de 21 de diciembre, o en fin Madrid, sección 4ª, 347/2017, del 13 de junio, entre otras muchas).

Se viene argumentando, en síntesis, por la jurisdicción contenciosa, que en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, existen dos actos jurídicos contractuales: el préstamo y la constitución de la garantía. El art. 15.1 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consagra el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, al normar que: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo», lo que se ratifica en el art. 25.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

Por su parte, el art. 8 del citado texto refundido establece que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en su apartado d): d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

Junto a ello, el art. 29 del mismo texto refundido atribuye la condición de sujeto pasivo «al adquirente del bien o derecho» que, de acuerdo con el principio de unidad de hecho imponible, no es la garantía convenida a favor del acreedor, sino el préstamo documentado en la escritura notarial.

Por tanto, solo el prestatario, como...

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