SAP Cáceres 659/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:1028
Número de Recurso780/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución659/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00659/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002431

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000780 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000364 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Romualdo

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 659/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 780/17 =

Autos núm. 364/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 364/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Quintana Martín-Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bascón Arjona; y siendo parte apelada el demandante, DON Romualdo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendido por el Letrado Sr. Viniegra Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 364/17, con fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Declaro la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de noviembre de 1995 en la que se establece un límite mínimo y un límite máximo a la variabilidad del tipo de interés al 7% y al 17 %, condeno a Liberbank SA, a eliminar dicha condición general del contrato firmado entre las partes y a devolver las cantidades que D. Romualdo haya pagado de más por aplicación de esa cláusula desde la formalización del contrato de préstamo, con los intereses legales correspondientes a los distintos pagos desde la fecha en que se realizaron.

Impongo a Liberbank las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de diciembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 364/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal: " Declaro la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de noviembre de 1995 en la que se establece un límite mínimo y un límite máximo a la variabilidad del tipo de interés al 7% y al 17 %, condeno a Liberbank SA, a eliminar dicha condición general del contrato firmado entre las partes y a devolver las cantidades que D. Romualdo haya pagado de más por aplicación de esa cláusula desde la formalización del contrato de préstamo, con los intereses legales correspondientes a los distintos pagos desde la fecha en que se realizaron. Impongo a Liberbank las costas procesales causadas ", se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Romualdo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de declaración de nulidad de cláusula contractual abusiva y de devolución de cantidades que fueran procedentes por aplicación de la referida cláusula e intereses, ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,...

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