SAP Valencia 641/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:4364
Número de Recurso1029/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución641/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001029/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 641/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001029/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001756/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a D. Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ, y asistido del Letrado Dª. MARIA CARMEN LLACER GOMEZ y de otra, como apelados a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y asistido del Letrado D. RAFAEL MARTI MAIQUES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9-5-17, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO la demandada interpuesta por el procurador de los tribunales IGNACIO ARBONA LEGORBURO en nombre y representación de BANKIA SA contra Abilio que ha estado representado por el procurador de los tribunales MATILDE SOLSONA SOLAZ DEBO DECLARAR Y DECLARO vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada y consecuentemente declaro el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse por parte del demandado del entregado en su día en concepto de préstamo con los intereses correspondientes; y con imposición de costas al demandado. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Abilio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2017 que estimaba la demanda interpuesta por BANKIA SA contra Abilio y con aplicación del artículo 1124 y 1129 CC declaraba vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada, declarando el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad de capital que reste por devolver, en la forma que se ha dejado transcrita con anterioridad.

Frente a dicha resolución planteó la parte demandada recurso de apelación, reiterando haber abonado una serie de cantidades que determinaría errónea valoración de la prueba en cuanto a la imposibilidad del demandado de afrontar pagos, con una serie de ingresos que detalla, y que, además, indica la sentencia, erróneamente, se dedicaron a otras finalidades, lo que resulta inexacto, partiendo de que la carga esencial que debía afrontar el demandado era precisamente ese pago de la hipoteca, que no es cierto que adeude cantidad alguna a la comunidad de propietarios, y que no resultan aplicables los preceptos que cita la resolución recurrida, ni que se haya disminuido la garantía real ofrecida en su día, por lo que solicitó la revocación de la sentencia, con fundamento en los argumentos expresados y se declare no haber lugar a lo acordado en primera instancia, con imposición de costas a la parte actora.

La entidad bancaria demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se ACEPTA íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Decíamos en reciente sentencia dictada con fecha en rollo 899-17, de fecha 15 de noviembre del año en curso, sobre la acción ejercitada, lo que sigue:

.

Cierto es que, como la propia recurrente cita, las más antiguas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo negaban la posibilidad de aplicación del artículo 1124 CC en estos supuestos, al considerar que el contrato de préstamo carecía del carácter de bilateral exigible como presupuesto de aplicación del precepto.

De hecho, en la sentencia que invoca el demandante apelado, con referencia un contrato de compraventa de carácter bilateral se define el marco de aplicación de la norma, entre otras muchas resoluciones. Dice esta STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245 )

art. 1124 del Código Civil

, atañen al incumplimiento del vendedor en los casos de compraventa de viviendas sobre plano y se ha sentado una doctrina jurisprudencial que es relevante para resolver este recurso.

Las sentencias núm. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno ) y núm. 440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010, con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010, y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010 ) han establecido una doctrina jurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas...

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