SAP Valencia 454/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:4807
Número de Recurso742/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución454/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 742/2017

SENTENCIA n.º 454

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de junio de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 1482/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre nulidad de pleno derecho de la orden de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeablespor acciones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Banco Popular Español, S. A., representada por la procuradora doña Paula Calabuig Villalba y defendida por el abogado don Marc Pujolas Recio, y como apelados, los demandantes don Teofilo y doña Delfina, representados por el procurador don Bernardo Borrás Hervás y asistidos por el abogado don José Manuel Vila Ribes.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás en nombre y representación de Teofilo y Delfina, contra la entidad Banco Popular Español, S. A. respecto a la nulidad de pleno derecho, y ESTIMANDO la acción de anulabilidad por concurrir error como vicio en el consentimiento, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de la orden de suscripción de 60 bonos subordinados canjeables necesariamente por acciones con fecha de dos de octubre de 2009 por importe nominal de 60.000 euros, así como del posterior canje por bonos en mayo de 2012 y del posterior canje por

acciones en noviembre de 2015, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 60.000 euros más los intereses de esta suma, que en defecto de pacto, deberán ser los legales devengados desde la fecha de la suscripción hasta su efectivo pago, más los intereses del artículo 576 de la Ley 1/2000, debiendo la parte actora devolver las acciones recibidas por el canje con sus efectivos rendimientos, y los dividendos y rendimientos que hubiere cobrado de los bonos, más los intereses legales de estas cantidades desde su abono en cuenta hasta su efectiva devolución, con imposición de las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

La defensa de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que estime las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora o de caducidad aducidas o subsidiariamente acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados; con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo sentencia que lo desestime, confirmando la dictada por el Juzgado, y todo ello con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Este recurso se enmarca en el proceso iniciado por los clientes del banco demandado, en relación a una orden de suscripción, de fecha 2 de octubre de 2009, de 60 bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones, por importe nominal de 60.000 euros (folios 15 y 16), que el 2 de mayo de 2012 se canjearon por 60 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, por el mismo importe nominal de 60.000 euros (folios 70y 71), y en noviembre de 2015 se produjo el canje de dichos bonos por acciones del Banco Popular, cuyo importe nominal era 1.733,577515 euros (folio 17).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso sostiene la validez de la renuncia de acciones frente al banco firmada por los demandantesel 16 de junio de 2015 (folios 67 a 69) cuya estipulación segunda dice:

Segunda.- El Cliente acepta el ofrecimiento del Banco señalado en la Estipulación Primera y con la firma del presente Contrato y la consiguiente constitución/modificación de la Imposición a Plazo Fijo efectuada a su favor, se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente Contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judicial o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012.

La sentencia recurrida, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 y de 28 de enero de 1995, negó virtualidad a esa renuncia, diciendo:

" PRIMERO: [... ]A la vista de toda esta doctrina jurisprudencial, la renuncia al ejercicio de las acciones legales o de otra índole contenida en el documento número uno de la contestación a la demandada, con fecha de 16 de junio de 2015 no puede entenderse como válido y eficaz. Se debe tener en cuenta que estamos ante un documento unilateralmente redactado por el banco que los clientes firman sin más por lo que la voluntariedad y el carácter personal de la renuncia no existe, es decir, no surge de la voluntad inequívoca de los clientes. Por otro lado, en dicho documento los clientes aceptan las consecuencias impuestas por el banco, y además aceptan el ofrecimiento realizado por el mismo, por lo que la voluntariedad queda en entredicho puesto que se efectúa una renuncia condicionada al ofrecimiento del banco, que es aceptada por los clientes ante la situación en que se encuentran. En conclusión, la renuncia al ejercicio de las acciones judiciales está contaminada con base a que se acepten unas consecuencias impuesta unilateralmente por el banco. Por todo ello la renuncia contenida en el referido documento no puede sostener una validez de la misma, y desde luego, nada impide que los demandantes ejerciten las acciones judiciales que tengan por conveniente."

La recurrente alega que con ello la sentencia recurrida ha conculcado el artículo 6.2 CC, cuya transcripción fiel es "2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

No es así. Este tipo de renuncias obtenidas con ocasión de la contratación bancaria, fue objeto de análisis porla STS, Civil sección 1 del 12 de febrero de 2016 (ROJ: STS 405/2016 - ECLI:ES:TS:2016:405), que cita la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 28/01/1995 (rec. 603/1990 ), en donde se destaca que:

"[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

Y añade:

"En el presente caso, y de acuerdo a la anterior precisión, no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.

Así, en primer término, no se trata de una renuncia en sentido propio. La demandante se limita a firmar unos documentos pre-redactados por la entidad bancaria a tal efecto y llevada por la confianza en su gestor y en la creencia de solucionar el problema surgido [...]

En segundo término, la renuncia tampoco es clara, contundente e inequívoca al respecto, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, de la mera lectura del documento de renuncia se desprende que la complejidad del producto ofertado, la determinación del riesgo derivado para el adquirente o el coste de la cancelación anticipada del producto resultan inconcretos o no aclarados. Por lo que difícilmente puede concluirse que un cliente, con el perfil de la demandante, haya realizado con la suscripción de dicho documento una auténtica renuncia de derechos al comprender, con exactitud, el alcance de la contratación realizada. Cuando, precisamente, el error de consentimiento en dicha contratación está en la base de su reclamación a la entidad bancaria, pues contrató en la creencia de que se trataba de un "seguro" para proteger de las posibles subidas del euribor [...]"

Esa doctrina, mutatis mutandi, es perfectamente extrapolable al caso que estudiamos, donde tampoco concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento uno de la contestación a la demanda contenga una auténtica y plena renuncia de derechos, pues también aquí, los demandantes se limitaron a firmar los documentos preredactados por el banco, en términos tales que sugieren la idea de que les otorga un trato de favor preferente "... en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el cliente ...", sin que la renuncia sea clara, contundente e inequívoca al respecto, pues del texto de ese documento no se desprenden la condiciones del producto ofertado, ni el riesgo para los adquirentes o el coste de la cancelación de las IPFs firmadas en 20 de septiembre y 22 de octubre de 2013 y 8 de junio de 2015, por lo que cabe concluir que con la suscripción de ese documento los clientes del banco, de los que no consta que tuvieran una específica formación en economía, inversiones o finanzas,...

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