SAP Madrid 803/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:17756
Número de Recurso1167/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución803/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

39000090

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180336

Apelación Juicio sobre delitos leves 1167/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 5/2017

Apelante: D./Dña. Hermenegildo

Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Letrado D./Dña. DAVID SUAREZ ALVAREZ

Apelado: D./Dña. Laura

Procurador D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 803/2017

En la ciudad de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 5/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de DIRECCION000, en el que ha sido parte como apelante D. Hermenegildo, representado procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, asistido jurídicamente por el Letrado D. David Suárez Álvarez, y como apelada Dª. Laura, representada procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Francisco Agudo Ruiz, y asistida jurídicamente por la Sra. Letrada Dª. Carmen Simón Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 24 de marzo de 2017, que contiene los siguientes hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que Laura y Hermenegildo han mantenido una relación de pareja teniendo una hija en común.

El día 5 de septiembre de 2016 y en el transcurso de una conversación telefónica el denunciado le dirigió a su ex pareja expresiones tales como que dejes de ser una puta repetidora, tu eres tonta, gilipollas, tonta del culo, niñata que eres una puta niñata, vete al psiquiátrico, estas desequilibrada, estas muy mal de la cabeza.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Condeno a Hermenegildo, con DNI NUM000, como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de seis día de localización permanente, con expresa imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Hermenegildo, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, presentándose alegaciones al respecto por la representación de Dª. Laura, sin solicitar tampoco nuevas pruebas, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

TERCERO

Planteado incidente de nulidad por la representación de Dª. Laura, según escrito de fecha 18/09/2017, y tras los oportunos trámites legales, se dictó auto de fecha de fecha 20/11/2017, declarando la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal Unipersonal de la Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22/06/2017, la núm. 399/2017, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la presentación del escrito de impugnación por la representación de Dª. Laura, contra la apelación presentada por la representación de D. Hermenegildo .

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/11/2017, se señaló fecha de nuevo señalamiento para el día 14/12/2017.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Dª. Laura y D. Hermenegildo

, mantuvieron una relación sentimental, de cuya unión nació una hija, hoy menor de edad, que consta finalizada desde, al menos, hace nueve años, existiendo entre Dª. Laura y D. Hermenegildo, una situación de extremo conflicto personal y familiar por el régimen de custodia y visitas de esa menor de edad.

Queda debidamente probado que el día 5 de septiembre de 2016, D. Hermenegildo realizó una llamada de teléfono a Dª. Laura, a fin de conversar con esa hija menor, y que en el trascurso de la misma, y dada esa situación de conflicto existente, Hermenegildo dirigió a Laura expresiones tales como que "dejes de ser una puta repetidora", "tú eres tonta", "gilipollas", "tonta del culo", "niñata que eres una puta niñata", "vete al psiquiátrico", "estas desequilibrada", y "estas muy mal de la cabeza", al serle recriminado a Hermenegildo por Laura ciertos hechos que son objeto del actual enjuiciamiento.

No queda suficientemente acreditado D. Hermenegildo dirigiese tales expresiones a Dª. Laura, con la finalidad de atentar a su dignidad personal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Hermenegildo contra la sentencia condenatoria de fecha 24/03/2017, la núm. 17/2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 5/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas, alegando, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, al no concurrir el elemento objetivo y subjetivo del ilícito objeto de condena, dado que según se recoge en tal recurso, "las expresiones vertidas por mi cliente no tienen una intencionalidad deliberada de causar o menospreciar al honor y a la persona de su ex pareja, ofenderla o humillarla", alegando que la conversación grabada por Dª. Laura, fue debida a intentar sonsacar a su Patrocinado una "confesión culpable", provocándole de forma reiterada. Se alegó, a la par, la existencia de la figura del delito provocado, que

conllevaría a la atipicidad penal, dado que Dª. Laura grabó esa conversación telefónica con D. Hermenegildo

, tras no permitirle hablar con la hija común de ambos durante meses, incitándole a confesar unos supuestos abusos sexuales contra tal hija menor, hecho éste que se niega, compeliendo al Recurrente a proferir, tras una serie de "respuestas lacónicas, insinuaciones malintencionadas, y negándose a cumplir el régimen de vistas", las expresiones objeto de condena y que constan grabadas en la aludida conversación telefónica.

Por la representación de Dª. Laura, según escrito de impugnación de fecha 5/06/2017 - el cual no fue unido en la inicial tramitación de la apelación interpuesta, dictándose a este respecto Diligencia de Ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 13/09/2017, en la que se dio cuenta de tal omisión, siendo esta la causa del dictado del auto decretando la nulidad de las actuaciones-, se vino a alegar, en esencia, que había de respetarse la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia, al haber otorgado mayor credibilidad a su patrocinada que al denunciado, y por tanto ser aquella testifical prueba de cargo suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, sin que tal valoración alcanzada por vía del art. 741 LECRIM ., y por cauce de la inmediación judicial, se haya desvirtuado por la presentación de la actual apelación interpuesta, debiendo, en consecuencia, el Tribunal ad quem respetar la misma. Se aludió, además, a los elementos constitutivos del delito leve de injurias, con cita de distintas sentencias, para justificar que las expresiones utilizadas por el hoy Recurrente, reflejadas en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, satisfacen plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de condena. Y se mantuvo, igualmente, que a esa fecha, se seguía un procedimiento penal por supuesto maltrato y abuso sexual a la hija menor del matrimonio, a fin de afirmar el nulo respeto que el denunciado tiene hacia la madre de esa menor de edad. Y por todo ello, se interesó la desestimación de la apelación interpuesta, solicitándose además la expresa imposición de las costas procesales a la propia Parte Recurrente.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en...

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