SAP Asturias 434/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS |
ECLI | ES:APO:2017:3539 |
Número de Recurso | 867/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 434/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00434/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031994
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000867 /2017
Delito/falta: ACOSO
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARTINEZ PEREZ
Recurrido: Dulce, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA,
Abogado/a: D/Dª MARTA TAMARGO FERRERA,
SENTENCIA Nº 434/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 107/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 867/2017), en los que aparecen como apelante : Marino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Menéndez Alonso bajo la dirección letrada de don Santiago Martínez Pérez; y como apelados: Dulce, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu Garmendia Lorenzana bajo la
dirección letrada de doña Marta Tamargo Ferrera; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-07-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que condeno a Marino como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, en su modalidad de acoso labora, previsto y penado en el art. 173.1, párrafo segundo, del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, En concepto de responsabilidad civil, Marino indemnizará a Dulce en la cantidad de 13.260 euros en concepto de daño moral, con los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición a Marino de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular".
Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés que condenó al acusado por un delito contra la integridad moral, su representación procesal interpone recurso de apelación, cuestionando, en definitiva, la valoración de las pruebas que efectúa el Sr. Magistrado de instancia, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito por el que fue condenado, al estimar que de las pruebas practicadas no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, la realidad de los hechos denunciados, invocando la existencia de una precedente sentencia dictada en la jurisdicción social que desestimó la existencia de acoso laboral alguno.
Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr ., debiendo señalar que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.
Estima el recurrente que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para vencer la presunción de inocencia, motivo que viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 )".
Como señala la STS núm. 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".
Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987 ; núm. 104/02, de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el...
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