SAP Las Palmas 386/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2017:2515
Número de Recurso656/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000656/2017

NIG: 3501643220150011720

Resolución:Sentencia 000386/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000005/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Clemente Victor Manuel Mayor Santana Deyarina Galindo Castaño

SENTENCIA

Ilmos/a. Sres/a.

PRESIDENTE

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADO/A

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Diciembre de 2017.

La Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, constituida por los Magistrados y la Magistrada que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado n.º 5/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, seguido por un delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, (distribució y exhibición d eimagenes), en el que figuran como acusado y apelante Don Clemente, representado por la Procuradora Doña Deyarina Galindo Castaño y defendido por el Abogado Don Víctor Manuel Mayor Santana. Figura como parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Magistrado Ponente Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2.017, que contiene el siguiente FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de distribución de pornografía infantil, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años y seis meses superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. Así mismo se le imponen las medidas de libertad vigilada consistentes en prohibición de toda actividad que implique tener bajo su cuidado o custodia a menores de edad durante cinco años así como participación en programas de educación sexual para pedófilos durante un año, y al abono de las costas de esta instancia. Se acuerda el decomiso del ordenador con sus accesorios y periféricos y dispositivos para su asignación a la unidad policial actuante para ulteriores investigaciones.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones una vez que tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, se turnaron a esta Sección Primera y quedando registradas, señalándose día y hora para la Deliberación, Votación y Fallo el día 7 de septiembre de 2015, quedando pendiente de dictar por el Ponente designado al correspondiente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, los cuales se corresponden con los siguen:

De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Clemente, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.995, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, desde la mitad de Agosto del 2.014 y durante el año 2.015, movido por su atracción sexual hacia las menores de edad, ha estado conectándose o accediendo a la Internet a través de la red de anonimización de IP's y encriptación Tor accediendo a la Internet profunda, y de las aplicaciones de red social Kik e Instagram, descargando, recibiendo y enviando imágenes, en concreto tres archivos de fotografías de menores de edad con explícito contenido sexual, utilizando para ello un ordenador portátil de la marca Acer, modelo Aspire 5738 zg, y un teléfono celular de la marca Samsung, modelo Note II, que han sido intervenidos por el Grupo de Delitos Tecnológicos de Las Palmas (UDEV, B.P.P.J.) del Cuerpo Nacional de Policía. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 23 a 25 de Abril de 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado, se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal Número Uno de Las Palmas, en solicitud del dictado de nueva Sentencia por la que revocándose la de primera instancia se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se alegan como motivos de apelación:

  1. - error en la valoración de la prueba, entendiendo que del resultado de lo actuado en la vista oral y la documental obrante, no ha quedado acreditado que el ahora apelante haya cometido ilícito penal alguno, presentando la Sentencia de instancia incongruencias entre las pruebas y su pronunciamiento condenatorio.

  2. -insuficiencia de la prueba practicada para enervar los principios presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando la desestimación del recurso con confirmación de la Sentencia recurrida, mostrando su disconformidad con las alegaciones vertidas por la parte recurrente, entendiendo que no se ha producido error en la valoración de la prueba, habiéndose realizado por el Juzgador una valoración correcta y pormenorizada en los Fundamentos Jurídicos a los cuales se remite, concordando con la calificación jurídica practicada por el Ministerio Público en fase de plenario.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso, ha de comenzarse señalando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral, (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto...

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