SAP Granada 300/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:1340
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución300/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 385/17

JUZGADO: ALMUÑÉCAR 2.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 209/15.

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. Nº: 300/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a once de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 209/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, en virtud de demandada de INMOBILIARIA GRANADA SOL S.L., representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Alba Aragón y bajo la dirección del letrado D. José Masats y González; contra Dª. Blanca Y DDª Guadalupe, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez Choín y bajo la dirección del letrado D. Francisco Javier García Mochón.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en veinte de abril de 2017, contiene el siguiente Fallo: " Se desestima la demanda interpuesta por al representación de inmobiliaria granada sol S.L., frente a Doña Guadalupe y Doña Blanca ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes, el día 30 de septiembre de 2005 que tenía por objeto la finca registral nº NUM000 denominada DIRECCION000, sita en La Herradura, a cambio de un precio de 9.135,384 € y la entrega de ocho viviendas en la construcción que la demandante iba a promover en el terreno adquirido. La causa de resolución se fundamenta en la estipulación 3ª del contrato así como en la imposibilidad sobrevenida de cumplir la finalidad del contrato, debiendo acordarse la moderación de la cláusula en él convenida y la devolución a la compradora de la cantidad que resulte procedente, una vez fijada la que equitativamente pueden las vendedoras retener en virtud de la citada cláusula penal. Atrás quedan las cuestiones atinentes a la cabida de la finca, la existencia de una cañada real y el posible error en el consentimiento, extremos éstos que quedaron ya resueltos, con autoridad de cosa juzgada, en el anterior juicio ordinario 554/2009 seguido entre las partes.

Dicho lo anterior, no podemos estimar los motivos del recurso que denuncian error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de normas sustantivas. Comenzando por la vulneración de los Arts. 1281 y ss del Cc relativos a la interpretación de los contratos, la cuestión se circunscribe al análisis, contenido y alcance de la estipulación 3ª del contrato, la que dispone que "si la compradora no entregara las cantidades antes reseñadas en los plazos consignados se resolverá el contrato perdiendo ésta lo entregado". En la citada cláusula entiende la apelante se convienen un supuesto de resolución pactada y de efectividad automática, que puede iniciarlo cualquiera de las partes, incluida la propia compradora, aunque la causa de la resolución se deba a su propia conducta incumplidora al dejar de pagar el precio.

Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1- 2015 y 25-4-2016 "En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de esta principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominado canon hermenéutico de la totalidad Art. 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil, de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma 'que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se...

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