SAP Huelva 668/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:953
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución668/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil 337/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 519/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO

Apelante: Arcadio

Procurador: REMEDIOS GARCIA APARICIO

Abogado: Arcadio

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000

Procurador: MARIA ISABEL CASTIZO REYES

Abogado: FRANCISCO JAVIER CARNERERO PARRA

S E N T E N C I A Nº 668

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario procedente del Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Arcadio, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, presentado por la Procuradora doña Remedios García Aparicio, y que en su condición de Abogado asume su propia defensa. Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por la Procuradora doña María Isabel Castizo Reyes y defendida por el Abogado don Francisco Javier Carnerero Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Palma del Condado dictó sentencia en el referido procedimiento el día 29 de diciembre de 2016 con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo

la demanda interpuesta por la Procuradora García Aparicio, en nombre y representación de Arcadio, contra Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita don Arcadio en su recurso de apelación que se dice sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y condene a la Comunidad de Propietarios a pagar los honorarios del apelante conforme al suplico de la demanda. Alega el apelante los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

  1. - Error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del artículo 1281 del Código Civil .

  2. - Error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los artículos 1282 y 1284 del Código Civil .

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

La STS de 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2898/2017 ), en relación con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelve el incidente de Jura de cuentas, declara: "Y, en cualquier caso, si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido su impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que le juró la cuenta, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del...

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