SAP Cáceres 673/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:1051
Número de Recurso762/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución673/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00673/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2015 0004012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000997 /2015

Recurrente: Esteban

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: CESAR EUGENIO CANTERO DIAZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: ALEXANDRA BORRALLO VEIGA

S E N T E N C I A NÚM. 673/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 762/17 =

Autos núm. 997/15 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario- Contratación núm. 997/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Esteban, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cantero Díaz; y siendo parte apelada la mercantil demandada, CAIXABANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, viniendo defendida por el Letrado Sra. Borrallo Veiga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 997/15, con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Delgado Puche en representación de D. Esteban, debo ABSOLVER y ABSUELVO a CAIXABANK, SA de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la actora condena al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 997/2.015, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Esteban contra CaixaBank, S.A. (Barclays Bank, S.A. y CaixaBank, S.A.), se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de la condena al pago de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Esteban - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, al haberse acreditado la efectiva manipulación del Euribor, su falta de aleatoriedad y por ello su indebida aplicación al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta litis, con infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de normas sustantivas: Circular 5/1.994, de 22 de Julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1.990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, e Incongruencia de la Sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) entre el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero de la Sentencia: la entidad Barclays, S.A., fusionada por CaixaBank, S.A., sí pertenecía al panel de entidades encargadas del cálculo del Euribor, siendo condenada por la Comisión Europea por realizar la manipulación de dicho índice. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, CaixaBank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de nulidad de la cláusula de intereses ordinarios de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario y Fianza de fecha 24 de Junio de 2.005 y posterior Escritura Pública de Novación y Ampliación de Préstamo de fecha 27 de Abril de 2.007 (error en la valoración de la prueba, al haberse acreditado la efectiva manipulación del Euribor, su falta de aleatoriedad y por ello su indebida aplicación al contrato de préstamo hipotecario objeto de esta litis, con infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de normas sustantivas: circular 5/1.994, de 22 de Julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1.990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la...

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