SAP Valencia 357/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5995
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 436/17

SENTENCIA Nº 000357/2017

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ALICIA AMER MARTÍN

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 001023/2016, por D. Celso representado en esta alzada por la Procuradora Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO y dirigido por el Letrado D. RAFAEL LINDO BONDÍA contra D. Gaspar representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ GIL APARICIO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO MANUEL SOLER OLMOS pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales MONICA HIDALGO CUBERO, en nombre y representación de Celso DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar que ha estado representado por el procurador de los tribunales JOSE GIL APARICIO a pagar la suma de 11.000 € más intereses previstos en artícuo 576 LEC y costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gaspar, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Celso formuló el 3 de Junio de 2.016 demanda de juicio verbal, que el 5 de Julio del mismo año, subsanó transformándola en demanda de juicio ordinario, contra Don Gaspar, tendente a la obtención de una sentencia que le condenase al pago de 11.000 euros en concepto de mitad de arras penitenciales, más los intereses legales correspondientes y pago de las costas procesales. Alegaba el actor que en Agosto de 2.015 vió anunciado en la Agencia inmobiliaria Don Piso, la vivienda sita en Valencia, CALLE000, número NUM000

, NUM000, puerta NUM001 y plaza de garaje número NUM002 y que al estar interesado en su compra, firmó un documento de arras, en el que se recogía haber entregado la cantidad de 11.000 euros en concepto de arras penitenciales, estableciéndose como plazo para otorgar la escritura Pública el día 20 de Noviembre de 2015. Añadió que al aproximarse la fecha del plazo para escriturar, habló con la inmobiliaria que le manifestó que la operación no podría efectuarse porque el demandado y el inmueble objeto del contrato tenia una serie de cargas que hacía imposible efectuar la compraventa en las condiciones establecidas, es decir, libre de cargas. Por tal motivo, en el día 20 de Noviembre de 2.015, se firmó entre las tres partes y en la Inmobiliaria Don Piso, el titulado "contrato de Rescisión de Arras" y que, a pesar de solicitar que se le entregase el doble, conforme al contrato de arras firmado, la propia mercantil le devolvió únicamente 11.000 euros, reclamando los otros

11.000 euros que le faltan por percibir en concepto de arras penitenciales. El Sr. Gaspar se opuso a la demanda alegando que estaba sin trabajo y buscó vender el piso para rebajar su deuda con el Banco y así se lo comunicó a la inmobiliaria desde el primer momento. Que en Septiembre de 2.015 y luego de la firma del documento de arras, demandante, demandado e inmobiliaria, se desplazan al Banco acreedor, buscando soluciones para llevar a buen puerto la venta, sin resultado positivo tras diversas gestiones, de modo que si la operación no fructificó, fue por la falta de colaboración del banco y no debido a su desistimiento. Añadió que cuando se firma el documento de resolución, estos hechos son conocidos por el comprador y en presencia de las tres partes, se comentó el tema y se acordó que con la devolución del dinero por la inmobiliaria al comprador, se daba por zanjado el tema, pues ninguna ventaja económica había obtenido el demandado. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y, en su virtud condenó a Don Gaspar a pagar a Don Celso la suma de 11.000 euros, más intereses legales del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Gaspar se funda en un doble motivo: 1º) Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación de los contratos y de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y 2º) Error en la valoración de la prueba, sin embargo ambos motivos están ligados, dado que en este último lo que se combate es que el juzgador de instancia haya considerado irrelevante la declaración testifical de Don Cornelio que es el profesional que en nombre de Don Piso medió en la operación. En cuanto al primer aspecto señalar que es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01, entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Esta doctrina jurisprudencial la invoca el recurrente al entender que el juzgador de instancia ha tomado en consideración únicamente la interpretación literal del contrato denominado de arras suscrito el 18 de Agosto de 2.015 (documento número dos de la demanda al f. 8), pero que no ha atendido la razón por la que se instrumento el rescisorio del anterior datado el 20 de Noviembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 276/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LAS ARRAS PENITENCIALES. Aparece recogida en sentencia de esta sección del 27 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP V 5995/2017 Como punto de partida en la controversia suscitada se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-02 y 20-5- 04......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR