SAP Granada 452/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:1409
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución452/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 790/2016 - AUTOS Nº 278/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 452/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 790/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 278/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Luis Miguel, Paloma, Antonio y Flora, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ,actuando en nombre y representación de Luis Miguel, Paloma, Antonio y Flora, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador SONIA ESCAMILLA SEVILLA, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación por la cantidad no percibida de la demandada, por razón de aval prestado en garantía del cumplimiento de las obligaciones del promotor, en el ámbito de la Ley 57/19868, una vez reconocida la entrega de cantidades a cuenta de la vivienda objeto de contrato, cuya construcción no fue culminada cumplidamente. La sentencia fundamenta el pronunciamiento ahora impugnado en la existencia de acuerdo transaccional alcanzado en el curso de autos ejecutivos nº 1498/2010 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en el se presentaba como título el mencionado aval, por medio del cual ambas partes acordaban que "1) Banco Vitalicio de España (general y España) se compromete al pago de las cantidades aseguradas en póliza 98.076,20 € en concepto de los anticipos previstos y 12.905,91 € en concepto de intereses, declarando expresamente los demandantes que con el percibo de esta cantidad en el plazo de 15 días desde la presentación de escrito, se consideran completamente saldados por la reclamación efectuada sin que quede ningún concepto pendiente de pago entre partes" . No existe controversia en cuanto al abono de dichas cantidades por la entidad avalista, en cumplimiento del mencionado acuerdo transaccional. En base a lo cual se considera por el Juzgador de instancia que concurre la falta de legitimación activa por falta de acción de los demandantes, al haber dispuesto de su derecho por vía transaccional.

Por su parte, los citados apelantes alegan la concurrencia de legitimación, por razón de lo establecido en el art. 7 de la citada Ley 57/68, según el cual, "los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables" .

Así pues, centrada en tales términos la materia objeto de resolución en la presente alzada, hemos de poner de manifiesto la improcedente asociación que realiza la parte apelante entre la figura de la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al comprador por la citada norma especial, en garantía de la entera y total devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la compraventa de vivienda futura, y la de la transacción que pudieran alcanzar la fiadora y el comprador afianzado, en cuanto a las consecuencias del...

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