SAP Valencia 418/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:4813
Número de Recurso719/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 719/2017

SENTENCIA n.º 418

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 1282/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad derivada de acción de anulabilidadde la suscripción de bonos subordinados por error en el consentimiento.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada POPULAR BANCA PRIVADA S.A., representada por la procuradora doña Paula Carmen Calabuig Villalba y defendida por el abogado don Álvaro Alarcón Dávalos, y como apelados, los demandantes don Hermenegildo y doña Lina, representados por la procuradora doñaClara González Rodríguez y defendidos por el abogado don Miguel Maldonado Andreu.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Hermenegildo y Doña Lina, representados por la Procuradora Doña Lina, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de suscripción de bonos subordinados de fecha 7 de Octubre de 2009, todo ello por importe de 100.000 euros, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento y en particular la recíproca devolución de las prestaciones.

Asimismo debo condenar y condeno a la demandada, la entidad POPULAR BANCA PRIVADA S.A., representada por la Procuradora Doña Paula Calabuig Villalba, al abono del interés legal desde la firma de los contratos cuya nulidad se declara, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte sentencia por la que desestime la demanda; con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de los actores presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que lo desestime y confirme la dictada por el Juzgado, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se enmarca en el ejercicio de la acción de nulidad, o anulabilidad, por error en el consentimiento en la suscripción, el 7 de octubre de 2009, de 100 "Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en Acciones de Banco Popular Español, S.A. 1/2009", por importe nominal de 100.000 euros (folios 20 a 26), que el 17 de mayo de 2012, fueron objeto de recompra con suscripción de 100 "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A. 11/2012", por importe nominal de 100.000 euros.

En su relación con el banco el señor Hermenegildo actuó en nombre de la señora Lina, que tuvo una intervención secundaria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso reiterala excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, alegando que la sentencia recurrida yerra en el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción, vulnerando con ello el artículo 1301 del Código Civil, cuando dice:

Por lo que respecta a la alegación de caducada, debe decirse que el dies a quo se inicia en 2015, cuando los actores son realmente conscientes de la merma económica sufrida, anteriormente se les prometía desde la entidad que recuperarían sus 100.000 euros y que con la venta de las acciones podrían llegar a compensar la bajada de valor de los productos contratados, como consecuencia de las dificultades financieras de la entidad. Por lo tanto debe desestimarse la referida excepción.

TERCERO

Valoración por el Tribunal.Caducidad de la acción.

La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, "desde la consumación del contrato" ( art. 1301 CC ).

La jurisprudencia distingue el momento de la celebración del contrato y el momento de su consumación. La STS del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254 ), sintetiza su doctrina diciendo:

« De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el...

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