SAP Barcelona 796/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2017:12507
Número de Recurso1038/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución796/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168007128

Recurso de apelación 1038/2016 -R

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 46/2016

Parte recurrente/Solicitante: Enma, Jesús Ángel

Procurador/a: Marta Navarro Roset, Marta Navarro Roset

Abogado/a:

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES S.A

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Raul Olias

SENTENCIA Nº 796/2017

Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 46/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Navarro Roset, Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Enma, Jesús Ángel contra Sentencia - 14/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pascual Pascual, en representación de la entidad "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", CONDENO a Dª. Enma y a D. Jesús Ángel a abonar conjunta y

solidariamente a la actora la cantidad de tres mil trescientos quince euros con cincuenta céntimos de euro

(3.315,50 €) . A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses moratorios del artículo1108 del Código Civil (interés legal del dinero) desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos).

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/09/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitando la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, REALE SEGUROS GENERALES S.A. interpuso demanda contra la Sra. Enma, y el Sr. Jesús Ángel, solicitando su condena al pago de la cantidad de 3.315,50 €, más intereses legales desde la interpelación judicial, y costas procesales. Expone que, en fecha 13 de octubre de 2014, la actora aseguraba la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM001, con el Sr. Bruno ; que los demandados eran propietarios del NUM002 NUM001, vivienda en la que se produjo ese día una avería en la instalación de suministro de agua, que provocó una fuga que afectó a diversas estancias de la vivienda asegurada por la actora; que los daños fueron valorados en la cantidad reclamada; que se realizaron reclamaciones extrajudiciales al inquilino de la vivienda, así como a dos posibles aseguradoras, que rechazaron el siniestro por falta de cobertura, por lo que se dirige la acción contra los titulares dominicales de la vivienda causante.

La Sra. Enma, y el Sr. Jesús Ángel exponen en su oposición que no eran usuarios de la vivienda en el momento en que ocurrieron los hechos, pues estaba arrendada al Sr. Eliseo, por lo que de existir responsabilidad sería del inquilino; que desde 2010, la finca está asegurada por CATALANA OCCIDENTE, cubriendo la responsabilidad los daños, inclusive de tuberías de agua privativas; que el Sr. Bruno no permitió que el perito de su propia compañía accediera a su vivienda hasta el 20-4-2015; que si la tubería era comunitaria, la responsabilidad debería recaer sobre la comunidad; si era privativa, la responsabilidad sería del Sr. Eliseo ; si la tubería iba enterrada, se trataría de un caso fortuito, que no era previsible ni evitable; y si los daños se debían a un defecto constructivo, la responsabilidad seria de la entidad VIVE BARCELONA, S.L., que llevó a cabo las obras de reforma; que la aseguradora debe acreditar el importe real del daño, y su asegurado se negó a que el inquilino del piso superior viera los daños y los reparara, por lo que ahora no puede pretender la aseguradora el pago. Analiza las diferentes partidas reclamadas, y afirma que los importes no son coherentes con los precios de mercado y además no se ha descontado la depreciación por antigüedad, por existir en la póliza una cláusula de indemnización a valor a nuevo.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis:

"La culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. La persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, es decir, que la culpa se presume iuris tantum y hasta que no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia.

Esta doctrina tiene especial acomodo en los supuestos de desprendimiento de objetos desde una determinada edificación, previstos en el art. 1910 CC . Según ese precepto, "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma". Este artículo regula un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, es decir, una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 26 de junio de 1993, etc.). Ante el hecho cierto de que un objeto ha caído desde una casa habitada por el demandado, surgirá la obligación de éste de responder de los daños causados, salvo que acredite suficientemente que la responsabilidad no le es imputable. Concretamente, las filtraciones de agua pueden dar lugar a aplicar el art. 1910 del CC, toda vez que la Jurisprudencia entiende comprendidos en su ámbito de aplicación los fenómenos

consistentes en vertidos o escapes de líquidos que proceden de una determinada vivienda y causan daño en otra ( SSTS de 12 de abril de 1984, 20 de abril de 1993, 27 de marzo de 1998, 6 de abril de 2001, etc.).

En primer lugar, y a la hora de abordar las cuestiones controvertidas entre las partes, no cabe acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada. (...) El dueño del inmueble resultará responsable frente al tercero perjudicado en los genéricos términos del art. 1902 CC, siempre que haya sido causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones y se haya incumplido la obligación de repararlas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ). (...) Sin perjuicio de las acciones que los demandados, hipotéticamente, pudiesen ejercitar contra terceras personas o entidades que no son parte en este pleito, su responsabilidad frente a terceros perjudicados, por daños derivados de fugas de agua provenientes de la vivienda de la que son propietarios, es incuestionable. (...) En este procedimiento sólo cabrá analizar si la reclamación formulada en este pleito es viable respecto de las personas contra las que se ha dirigido la demanda, en el marco del art. 1902 CC, y la respuesta a esa cuestión ha de ser forzosamente afirmativa. (...)

A la vista del conjunto de la prueba practicada, cabrá declarar la responsabilidad de los demandados en los daños cuya indemnización se solicita en este procedimiento. Cabe señalar que sólo la parte actora ha aportado un dictamen pericial en este procedimiento (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), con las garantías de objetividad e imparcialidad previstas en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). (...)

Menos aún cabe aceptar que los precios recogidos en el informe pericial puedan discutirse sobre la base de pantallazos de internet realizados en base a un "muestreo" de la letrada de la parte demandada (que no puede arrogarse la condición de perito), ignorando la relevancia del precio de mano de obra y obviando ceñirse a cualquier criterio pericial o baremado sobre fijación de precios de mercado.

Dicho esto, la prueba testifical practicada en este juicio, en especial la testifical de los Sres. Bruno y Eliseo

, ha resultado ilustrativa en el sentido de que, en fecha 13 de octubre de 2014, se produjo un siniestro cuando se estaban realizando trabajos de rehabilitación o reforma en la vivienda propiedad de los demandados, sita en CALLE000 nº NUM000 NUM002 NUM001 de Barcelona. En concreto, un operario que llevaba a cabo esos trabajos, promovidos al parecer por el arrendatario D. Eliseo, golpeó accidentalmente contra una tubería de canalización de aguas, provocando con ello un escape que afectó a la vivienda inferior. El Sr. Eliseo ha reconocido la realidad de este hecho, e incluso ha admitido que pudo ver que la acción del agua afectaba a la vivienda inferior, aunque fuese con...

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