SAP Zaragoza 804/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:2699
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución804/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00804/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0019507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Martina, Hugo

Procurador: MATILDE GRACIA IBAÑEZ

Abogado: RAUL RAMOS BENDICHO

SENTENCIA Nº 804/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados:

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    Dª CAROLINA MARQUET MARCO

    En ZARAGOZA a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 735/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 652/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Dª Martina y D. Hugo

    , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MATILDE GRACIA IBAÑEZ, asistido por el Abogado D. RAUL RAMOS BENDICHO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 30-3-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda,- Se declara la NULIDAD de la siguiente cláusula dispuesta en el contrato de préstamo hipotecario de 1 de abril de 2008suscrito entre demandantes y demandada:"A estos efectos se fija el tipo de interés máximo en nueve enteros y setenta y cinco centésimas de entero por ciento(9,75%) nominal anual y el tipo de interés mínimo en cuatro enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (4,25%)nominal anual", subsistiendo la vigencia del referido contrato sin la aplicación de los límites de suelo del4,25% y de techo del 9,75%.- Se condena a IBERCAJA BANCO S.A. a restituir a los actores la cantidad de 10.021,93 euros (diez mil veintiún euros y noventa y tres céntimos), que se corresponden con los intereses cobrados de más por la primera a los segundos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de la que se solicita la nulidad, desde el 9 de mayo de 2013 y hasta la fecha de interposición de la demanda.- Se condena a la entidad bancaria demandada a restituirlas cantidades que se cobren en exceso por la aplicación de la citada cláusula suelo a lo largo del procedimiento, hasta que se deje sin efecto el "suelo" de la hipoteca, a determinar en ejecución de sentencia.- Se declara nulo y sin efecto alguno el contrato de novación modificativa del préstamo número NUM000 (o con el nº que tenga asignado a esta fecha) que el Sr. Hugo y la Sra. Martina suscribieron junto a la entidad demandada.- Todo ello con la imposición de costas a la parte demandada y el pago de intereses".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Solicita la parte actora la declaración de nulidad de la cláusula suelo que recoge el préstamo hipotecario de fecha 1-4-2008. Así como la devolución de lo por ella cobrado a partir del 9-5-2013. Si bien en la demanda no hace referencia a la restitución íntegra ex art. 1303 C.c ., si lo refiere la parte actora en la oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

La demandada se opuso. Alegó fundamentalmente la existencia de una novación de fecha 1-10-2014, que dice fue negociado con un despacho de abogados. Además, la superación del control de transparencia y que la devolución, en su caso, sería desde la publicación de la sentencia de 9-5-2013 .

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Recurre la demandada y reitera la eficacia de la "Novación y Renuncia" y que los intereses no deberían de calcularse desde cada pago.

CUARTO

Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .

Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)

Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"

QUINTO

A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.

Así lo expone el Alto Tribunal:

"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...) considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lizing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71). 236. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que"[el) carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...) considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa". 237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.".

SEXTO

Como con expresión gráfica recoge la S.A.P. Barcelona, secc. 15, de 2-7-2015, "Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo".

Y añade: "En nuestro caso, la exigencia de...

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