SAP Madrid 375/2017, 30 de Noviembre de 2017
Ponente | ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO |
ECLI | ES:APM:2017:17293 |
Número de Recurso | 260/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 375/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0078282
Recurso de Apelación 260/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 814/2014
APELANTES Y DEMANDADOS: Dña. Consuelo y D. Laureano
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADO Y DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS SA
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
SENTENCIA Nº 375/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 814/2014 (Rollo de Sala número 260/2017), que versa sobre resolución de contrato y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADOS, DOÑA Consuelo, defendida por la letrada doña María José Fraile Olea y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y DON Laureano, defendida por el letrado don Manrique Rubio Franco y representado, ante los órganos judiciales de
primer grado y de alzada, por el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS, SA» (CIVISA), defendida por la letrada doña Marta Torre Cavia y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid dictó, en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 814/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente
FALLO
...Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por CIVISA, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, contra DÑA. Consuelo y D. Laureano :
DECLARO RESUELTO los contratos de promesa de venta de 31 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2005.
CONDENO a DÑA. Consuelo y D. Laureano a pagar solidariamente a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE EUROS
(1.498.706,89 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia.
Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada...
.
La representación procesal de la codemandada doña Consuelo interpuso, en tiempo y forma legal, y consignando como depósito la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, desestimar en consecuencia la demanda, condenando al apelado al pago de las costas causadas a la recurrente.
La representación procesal del codemandado don Laureano interpuso, de igual modo, y con consignación del preceptivo depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, en escrito en el que solicita que por la Sala del órgano judicial de segunda instancia se dicte resolución por la que se acuerde estimar el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se determine que la parte actora no reúne los requisitos necesarios y la legitimación necesaria para poder proceder a la solicitud de la extinción de los contratos, por haberse producido un incumplimiento previo por su parte, así como que no existe en ningún momento imposibilidad de cumplimiento de los contratos y que no existe incumplimiento de los mismos imputable a los codemandados, ni se estimó plazo alguno de entrega de los terrenos, por lo que, en ningún caso, procede, ni la resolución de los contratos, ni la extinción de los mismos. Y, con carácter alternativo, y para el supuesto de que las anteriores pretensiones no fueren estimadas por la Sala, se aprecie que no existe obligación alguna de compensación de daños y perjuicios, ni de pago de intereses al no existir culpa de los codemandados que genere la resolución de los contratos.
La representación procesal de la entidad demandante, «CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación, interpuestos de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando los recursos de apelación interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia de 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala denegar, por medio de AUTO de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete -confirmando por el veintisiete de junio posterior-, la práctica de prueba en segunda instancia interesada por los recurrentes y, a continuación, se dispuso, por el Presidente de la Sección, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones -inicial o sucesivamente acumuladas- que se hacen valer en el mismo.
De este modo el objeto del proceso queda integrado por la pretensión o pretensiones -objetiva o subjetivamente acumuladas- formuladas por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandada, mediante reconvención.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, y viene integrada por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica solicitada al órgano jurisdiccional, configurando el título que sirve de base al derecho reclamado. En definitiva, como precisó, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006, la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino que lo que propiamente conforma la CAUSA PETENDI, integrando la razón de pedir, son los hechos decisivos y concretos - también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Es decir, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, «...los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal...
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ATS, 14 de Octubre de 2020
...la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 814/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Y la representación procesal de doña Aurora ......