SAP Ciudad Real 343/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2017:1258
Número de Recurso365/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución343/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00343/2017

AUDI ENCIA PROVINCIAL DE

CIUD AD REAL

Secc ión 1ª

Modelo: N1025 0C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 13034 41 1 2016 0005476

ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2016

Recurrente: AYCAR PELUQUERIA Y ESTETICA SL

Procurador: MAR MOHINO ROLDAN

Abogado: JESUS CORELLA GARCIA

Recurrido: BANCO CASTILLA LA MANCHA

Procurador: MANUE L CORTES MUÑOZ

Abogado: LUIS FERRER VICENT

SENTENCIA Nº343

Iltm os. Sres.

Pres identa:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magi strados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017, en los que aparece como parte apelante, AYCAR PELUQUERIA Y ESTETICA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D. JESUS CORELLA GARCIA, y como parte apelada, BANCO CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19/4/2017 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.-. Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Mohino Roldán, en nombre y representación de la mercantil "Aycar Peluquería y Estética, S.L.", contra "Banco de Castilla La Mancha, S.A.".

  1. - Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAME NTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil demandante se formula demanda de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario suscrito por la misma y devolución de las cantidades percibidas indebidamente, sobre el local comercial propiedad de la referida mercantil.

La primera cuestión que se plantea, y sobre cuyo aspecto incidió la prueba practicada en segunda instancia, es la condición de consumidora de la mercantil apelante. Bajo el alegato de que una persona jurídica puede ser consumidor, conforme a lo dispuesto en el art. 3 del TRLGDCYU, postula la condición de aquella, aduciendo una finalidad mixta en la suscripción de dicho préstamo; la principal, sufragar las necesidades de una de las socias para construir su vivienda y la segunda, consecuente con las exigencias bancarias para recibir el importe preciso, cancelar y así refundir el préstamo hipotecario que para la adquisición de dicho local comercial se había suscrito.

Para resolver dicha cuestión resultan precisas realizar una serie de consideraciones sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor y, en su caso, de la valoración de los indicios que se aportan en autos a tal fin.

SEGUNDO

Cierto que el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias (RD-Leg 1/07), regula con amplitud el concepto de consumidor, sino lo extiende a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúe n sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Tal extensión, en contraposición a la normativa comunitaria, obliga a plantear una serie de problemas de cierta entidad y no planteamientos totalmente unánimes.

En primer lugar, residen en el propio encaje en el concepto de consumidor de una sociedad mercantil, las inherentes a tal naturaleza(operar en el mercado, con ánimo de lucro) así como las propias y correspondientes al abandono del uso del posesivo en referencia a la actividad empresarial o comercial ( no así la en las personas físicas) y que, en dicción literal, excluye de tal concepto de consumidor a aquellas objetos sociales relativos al a actividades comerciales y empresariales y la exigencia de la ausencia de ánimo de lucro. En este sentido la práctica totalidad de la doctrina niega la posibilidad de que una sociedad mercantil pueda ser considerada consumidora, mientras que existen posicionamientos menores y algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, que mantienen tal posibilidad, al menos teórica, de su aplicación siempre que operen sin ánimo de lucro y al margen de una actividad empresarial.

En segundo lugar, al tratarse de un supuesto de exclusión (sin lucro y fuera de todo ámbito de actividad empresarial o comercial), los correspondientes a la carga de probar la aplicación de dicho concepto a una persona jurídica concreta y en una concreta operación.

No Señala el TRLGDCYU a quién corresponde la carga de probar la condición de consumidor y tampoco lo hace la directiva sobre cláusulas abusiva. Esta cuestión no ha tenido una resolución unánime por las Audiencias Provinciales, ya que mientras algunas parten de que la condición del consumidor, como presupuesto de la demanda, no se sustrae de la norma general de prueba por el demandante de los hechos constitutivos de su acción ( SAP Pontevedra, secc.1º, de treinta de septiembre de 2016 ), o aquellas que, sin incidir en las reglas de la carga de la prueba, entienden que la propia condición de persona física, infiere dicha condición, salvo prueba en contrario, como las dictadas por la Sección segunda de esta Audiencia e invocadas por la recurrente. En este sentido la Sentencia que aquí se recurre, entiende que la prueba del carácter de consumidor es fundamento de la acción y en tal sentido deniega la prueba que insta la demandante, y que se ha practicado en segunda instancia.

Como advierten las resoluciones que se citan, más allá de que se produzca quiebra en las reglas de la carga de la prueba, lo que determina la propia condición de persona física y la no dedicación a actividad autónoma empresarial o comercial, es la inferencia de indicios que determinan, sin que exista una suerte de total inversión probatoria, su carácter de consumidor. Ello, plantea una doble perspectiva, ya en cuanto persona física y que no se dedica a ninguna actividad autónoma empresarial o laboral, ha de conllevar a la presunción- salvo que otra cosa se acredite- de que actúan como consumidores. A sensu contrario, dicha posición ha de ser matizada en cuanto a las personas jurídicas, pues si bien pueden ser conceptuadas como consumidoras, lo es en cuanto su excepción; es decir que actúen en un ámbito ajeno a actividad empresarial y sin ánimo de lucro, caracteres que han de darse en la asociación, fundación, o "cooperativa" que a tal efecto postulase tal protección.

La tercera, no exenta de complejo planteamiento, lo es en cuanto la aplicabilidad de la doctrina que en orden a la interpretación de las directivas establece el TJUE, en cuanto el concepto de consumidor, en la directiva de cláusulas abusivas, no alcanza a dicha persona jurídica. En este sentido, recordar que jurídicas. En relación con la Directiva 93/13 obre cláusulas abusivas la STJCE 22 noviembre 2001 (asunto Idealservice, § 17) afirmó que el concepto de «consumidor» definido en el art. 2.b de esa Directiva «debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a personas físicas".

Todas estas argumentaciones engarzan con dos aspectos fundamentales que aquí han de ser considerados. El primero, relativo a que las sociedades limitadas como las presente, entidades mercantiles que actúan...

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