SAP Valencia 503/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5569
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución503/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000536/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 0 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Santiago, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS TUDELA AULLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como demandado/s -apelado/s María Purificación, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de la actora y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar la demanda formulada por Dª Santiago representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Zarzosa Sancho contra Dª María Purificación representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Gorris Aguilar y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuerncia absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de diciembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Contra la resolución de instancia, que acogió la excepción de falta de legitimación activa desestimando sin entrar en el fondo la demanda de juicio ordinario interpuesta por CONSTRUCCIONES FABIAN GARCÍA PONS contra Dª. María Purificación, en reclamación de 15.956.17 euros como resto del precio debido por los trabajos de reforma de la vivienda de la segunda para cuya ejecución contrató a la primera, por ésta se interpone el presente recurso de apelación.

Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en indebida valoración de las pruebas al acoger la excepción de falta de legitimación activa, dado que en la propia documental aportada de contrario se ha reconocido que la tiene el actor y no CONSTRUCCIONES GARCÍA GERMANS S.L., y ello se infiere también de toda la unida a autos en el sentido de que la reforma la contrató la demandada con dicho actor y no con esta mercantil, por todo lo cual en aquel se insta que se entre en el fondo de la demanda y se acoja porque, con todas las pruebas practicadas se ha acreditado que se adeuda la suma en ella reclamada, descontados los pagos a cuenta que refleja, por tal reforma que se incrementó en el curso de su ejecución con consentimiento de dichademandada sobre lo presupuestado a su inicio por presentar defectos estructurales no previstos.

La parte demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, no acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, por lo que se dirá seguidamente, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso que parten del examen del que niega la falta de legitimación activa, cuyo acogimiento llevaría a entrar en el fondo de la demanda, y de fijar el ámbito de la presente como hace el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice : >.

El Tribunal Supremo, al respecto dice, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".

1) Sobre la falta de legitimación activa, se entiende que cabe acoger el recurso porque el actor sí la ostenta, por las siguientes consideraciones que referimos a la vista de la valoración de las pruebas que exponemos según las premisas doctrinales que también consignamos.

-La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :" Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial, " ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531,

14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.

-Las precedentes aseveraciones llevan a revisar la valoración de las pruebas que afectan a esta excepción y el art. 217 de la LEC ., que regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer,...

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