SAP Zaragoza 610/2017, 29 de Diciembre de 2017
Ponente | JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ |
ECLI | ES:APZ:2017:2814 |
Número de Recurso | 285/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 610/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00610/2017
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2016 0016857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado:
Recurrido: MARCO OBRA PUBLICA, S.A.
Procurador: EMILIO PRADILLA CARRERAS
Abogado:
Rollo: 285/2017
SENTENCIA NÚMERO SEISCIENTOS DIEZ
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
-
Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 645/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 285/2017, en los que aparece como parte apelante BANCO
SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora Dª. Luisa Hueto Saenz y asistido del Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñan y apelado MARCO OBRA PÚBLICA, S.A representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistido del Letrado D. Luis Miguel Baquedano Ochoa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la petición subsidiaria (desestimando la principal nulidad y anulabilidad) interpuesta por MACO OBRA PUBLICA SA contra BANCO SANTANDER SA debo condenar a ésta por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales de información y asesoramiento a que restituya a la primera la cantidad de 615142,04 euros (diferencia entre las liquidaciones abonadas positivas y las cobras como negativas a consecuencia del producto suscrito) más intereses legales del art 576 LEC y costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER, S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 22 de junio de 2017 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 6 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El error en el consentimiento. La nulidad contractual. La impugnación de la sentencia.
El cliente bancario, "Marco Obra Pública S.A" (en lo sucesivo MARCO) impugna la sentencia pretendiendo con ello alzarse contra la desestimación de la tutela pretendida de modo principal en la demanda. A saber la declaración de nulidad del contrato o contratos de permuta financiera que, en el sentir de la recurrente, deben tener una consideración unitaria, y que se encadenaron uno tras otro para terminar conduciendo a un resultado ruinoso de algo que en principio, se dice en la demanda, "un seguro de tipo de interés" (hecho primero de al demanda).
SE GUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia ha desestimado la pretensión principal. Lo hace en atención al considerar caducada la acción de anulabilidad prevenida en el art. 1303 C.Civil .
Acude para ello a la reciente doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de ese plazo y de la conceptuación del concepto de contrato consumado, en particular para los contratos de "tracto continuado" y atendiendo a la realidad social, en la que se presentan en el tráfico jurídico contratos de un alto grado de complejidad, como pueden ser los bancarios o financieros, en los que el error que funda la contratación es obvio que no puede retrotraerse al tiempo de la contratación, sometida en la misma la voluntad del cliente en el mismo error. Pero sin que tampoco exista razón para esperar a la finalización de ese contrato, en ocasiones según qué producto, sin vencimiento. En esa tesitura lo que la jurisprudencia viene a establecer, además con cita de la misma sentencia por ambas partes, es que el cómputo inicial debe situarse en aquél momento de desarrollo del contrato en el que, sea por la razón que sea, se evidencie, desde la óptica del error que se alega haber sufrido, que lo contratado erróneamente era cosa diferente a lo que el cliente se hubiera representado. Y aun orillando que una sola liquidación negativa pueda considerarse que suponga ya el cómputo de ese plazo, el histórico de esas liquidaciones, desvela que en esos términos de razonabilidad de las cosas, no es posible considerar que el cliente pudiera quedarse durante el desarrollo contractual, con liquidaciones negativos tan relevantes, de
82.925 € el 29/03/2006, de 164059,72 € el 29/03/2007, y negativas casi desde el primer momento en el tercer swap, con cifras importantísimas desde abril de 2009, no es posible, se repite aceptar que el cliente no se representara que el producto contratado no era, en los términos de su demanda, un seguro de tipos de interés.
En el proceso se ha debatido mucho sobre los requisitos del error en el consentimiento. La Sala se detendrá, en lo que ahora interesa, en el de la excusabilidad del error. Requisito de creación jurisprudencial con él se quiere expresar la necesaria valoración o ponderación que hay que realizar en el caso concreto, atendiendo no solo a las circunstancias objetivas sino también a las subjetivas, a la condición, formación o profesión de cada parte contratante con relación a la materia del contrato. Pues los deberes de diligencia y autorresponsabilidad que es exigible en cada parte impone un deber de conocer o de intentar desplegar una actuación tendente a la compensación de lo que se hace y de lo que se contrata. Y en ese sentido la realidad de que esa mercantil y su administrador ejerzan una actividad profesional y esencialmente económica, no evita
la existencia del error, pues sus conocimientos propios no son los financieros, tales circunstancias subjetivas, se repite, imponen unos deberes de control y de vigilancia que se han de proyectar...
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