SAP Salamanca 587/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:755
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución587/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00587/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

-Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37107 41 1 2017 0000002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Aurelia, Ramón

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA, ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 587/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 547/2.017 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DOÑA Aurelia Y DON Ramón, representados por el Procurador D. Fernando Alvarez Blanco, bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Miguel Pérez de la Sota y; como demanda apelante BANKIA S.A ., representada por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, bajo la dirección de la Letrada Doña Maria José Cosmea Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día siete de junio dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alvarez Blanco, interviniendo en nombre y representación de Dña. Aurelia y D. Ramón, debo declara y declaro la nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento prestado de los contratos de orden de valores de fecha 24 de agosto de 2009, 7 de octubre de 2010 y 28 de febrero de 2011 que tuvieron por objeto la compra de títulos de Participaciones Preferentes, condenando a la Entidad Bankia S.A. a la restitución íntegra a la actora del capital nominal total de 154.000 euros recibido en su día como precio por la contratación de la compra de títulos de Participaciones Preferencias, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de cada una de las órdenes de compra ( 24 de agosto de 2009 por un nominal de 69.000 euros, 7 de octubre de 2010 por un nominal de 5.000euros y 28 de febrero de 2011 por un nominal de 80.000 euros),minorado en la cantidad a que ascienden la suma de los intereses brutos liquidados a la actora por la demandada, cantidad a la que deberá añadirse el interés legal devengado desde que se abonaron tales rendimientos, cantidades todas ellas que se concretarán en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- La declaración de nulidad relativa de la orden de compra de Participaciones Preferentes arrastra al posterior canje obligatorio de éstas por acciones de la entidad Bankia S.A. acciones que debe3rán ser dev8ueltas por la actora a la entidad bancaria. ."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra en la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la apelación a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación la errónea interpretación del día inicial para el cómputo del plazo de la caducidad, así como en la improcedencia de ejercitar acciones distintas a la acción de anulabilidad cuando se denunció un posible error en el consentimiento por déficit informativo.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la STS, Civil sección 991 del 12 de enero de 2015 ( ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES: TS:2015:254), Sentencia: 769/2014 | Recurso: 2290/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, declaró que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido...

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