SAP Lleida 483/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:799
Número de Recurso876/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168094910

Recurso de apelación 876/2016 -A

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 466/2016

Parte recurrente/Solicitante: Maribel, Reyes, Marí Trini

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz, Silvia Berge Arroniz, Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: ALEJANDRO FERRERES COMELLA

SENTENCIA Nº 483/2017

Magistrados:

Albert Montell Garcia

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 466/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Maribel, Reyes y Marí Trini contra la Sentencia de fecha 07/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación del BANCO SANTANDER, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador S.ª Berge en nombre y representación de D.ª Reyes, D.ª Maribel y D.ª Marí Trini contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A.

Todo ello con expresa condena a D.ª Reyes, Dª. Maribel y D.ª Marí Trini al pago de las costa causadas en esta instancia por este procedimiento. [...]"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia desestima la demandada en la que los demandantes, Sras. Reyes y Maribel y Marí Trini, ejercitan acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes en virtud del cual adquirieron el producto denominado "Valores Santander", por importe de 75.000 euros, por concurrir errorvicio del consentimiento dado que la Sra. Reyes es una persona de avanzada edad, con escasa formación académica, carente de perfil inversor y sin conocimientos financieros, que pensaba que estaba realizando una operación segura, sin riesgos, siendo que las otras dos titulares son sus nietas, que no participaron en la operación y que no tienen más conocimiento de la misma que el hecho de haber firmado un determinante determinado documento para su abuela, habiendo incumplido la entidad demandada las obligaciones que le eran exigibles conforme a la normativa del Mercado de Valores, no habiendo sido debidamente informadas de las características y riesgos del producto.

Su pretensión se desestima al considerar que el producto contratado es económicamente similar a las acciones y no cabe hablar de un producto especialmente complejo; que las demandantes no eran en el momento de la contratación ajenas al ámbito financiero, ni carentes de experiencia financiera, habiendo contratado previamente acciones de la entidad Mapfre, fondos de inversión por importes muy elevados y un seguro de ahorro e inversión, desprendiéndose de los documentos aportados y de la declaración testifical del empleado de la sucursal que participó la comercialización del producto, Sr. Luis Miguel, que recibieron toda la información precisa y que la entidad bancaria cumplió la normativa vigente al respecto, concluyendo de todo ello que no cabe apreciar la concurrencia del error alegado como vicio invalidante del contrato. Añade, a mayor abundamiento, que debe destacarse que las actoras percibieron importante rendimientos tanto en la primera fase como en la posterior tras la conversión de los valores en acciones, lo que permite hablar incluso de la convalidación del negocio en caso de declararse su nulidad,

Las demandantes interponen recurso de apelación mostrando disconformidad con la naturaleza del producto contratado, que consideran debe calificarse como complejo. Invocan también error en la valoración de la prueba en cuanto a la información recibida, al considerar que no cabe atribuir a los documentos obrantes en autos el valor probatorio preciso para poder sustentar la suficiencia de la información prestada, porque se trata de documentos pre-redactados por la entidad, destacando que la orden de compra se formaliza el 17 de septiembre de 2007 y la nota de valores es registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 19 de septiembre, dos días más tarde de haber vendido el producto, no constando tampoco la entrega a las demandantes del tríptico informativo aportado ni de la nota de valores, documentos que no están fechados ni firmados y que revisten una especial complejidad, sin que quepa otorgar la relevancia que se asigna a la testifical del Sr. Luis Miguel, dada su dependencia laboral con la entidad, siendo que debe valorarse en conjunción con la prueba documental. Añaden que el documento de reserva fue impugnado por falso, puesto que no había sido firmado por ellas y no se ha practicado prueba alguna sobre la validez de tal documento, ni tampoco para acreditar que lo firmó el Sr. Alberto, que ni siquiera ha sido llamado a declarar y que no participó en el contrato. Indican también que las comunicaciones posteriores del banco son posteriores a la contratación y las comunicaciones del nuevo precio de referencia están redactadas unilateralmente por la entidad bancaria, no tienen firma ni acreditan su llegada a las actoras, Muestran disconformidad con la existencia de una convalidación del negocio jurídico, precisando que el hecho de haber percibido intereses no puede ser considerado como acto que convalide un error o vicio en el consentimiento. Por último cuestionan el perfil inversor el perfil inversor que establece el juzgador, indicando que el Sr. Alberto no ha participado en el negocio y que el hecho de tener otros productos de inversión no puede ser tenido en cuenta como revelador

de sus conocimientos financieros, siendo que algunos de ellos son posteriores a la adquisición de los valores Santander.

Segundo

Para la debida resolución del recurso conviene analizar la naturaleza y características del concreto producto contratado, para después concretar la normativa que resulta de aplicación al caso, examinando por último los motivos de recurso a fin de determinar si la conclusión obtenida en la resolución recurrida se ajusta debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas en orden al perfil inversor de los contratantes, a la información prestada por la entidad bancaria y, en su caso, la incidencia que pudiera tener el incumplimiento del deber de información en la validez del consentimiento prestado por los demandantes.

Respecto a la naturaleza y características del producto se trata de los denominados "Valores Santander" y según se describe en el tríptico publicado por Banco Santander la emisión del producto en septiembre de 2007 se realiza con el objetivo de financiar la Oferta Pública de Adquisición sobre ABN Amro por parte del consorcio formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis.

Por tanto, el comportamiento y la rentabilidad de los Valores se encontraban vinculados al desenlace de la operación. Si finalmente el consorcio cerraba la adquisición de ABN Amro, los Valores proporcionarían una remuneración no asegurada: el emisor decidirá en cada momento si realiza el pago de intereses, del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) hasta el 4 de octubre de 2008 y de Euribor más 2,75 % a partir de esa fecha y hasta el quinto año (2012). La remuneración, si la hubiera, se pagaría por trimestres vencidos.

El inversor podía adelantar la conversión, esto es el canje por acciones ordinarias del Banco Santander, el 4 de octubre de cada año y enajenar las acciones o esperar al canje obligatorio, a la conversión final, que tuvo lugar el 4 octubre de 2012. De no haberse canjeado antes por el cliente voluntariamente las obligaciones por acciones del Banco Santander, al llegar el vencimiento de la inversión (4/10/12) operaba necesariamente el canje y a una cotización predeterminada, cual era que las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente convertibles, esto es, la conversión se realizaría al tipo de cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles -octubre del 2007- más un 16%, esto es, por encima de su cotización en ese momento. El éxito -y el consiguiente riesgo- de la inversión dependerían del valor de esas acciones en el momento de la conversión.

Si el consorcio finalmente no adquiriera el banco holandés, el funcionamiento de los Valores sería similar al de un valor de renta fija con vencimiento a un año, con una remuneración del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) y amortización en efectivo.

Los Valores Santander eran, por tanto, un producto financiero que venció definitivamente el 4 de octubre de 2012 y su naturaleza era la de una obligación necesariamente convertible en acciones del Banco Santander a un precio fijado en su contratación (septiembre de 2007) que se modifica ligeramente tras las...

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