SAP Madrid 446/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:17165
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución446/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2006/0155767

Recurso de Apelación 627/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2006

APELANTE: Dña. Estefanía y D. Apolonio

PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

APELANTE: BLUE MILLENIUM S.L.

PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

APELADO: TIME VACATION TITLE LIMITED

SENTENCIA Nº 446/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Apolonio y DOÑA Estefanía representados por la Procuradora Sra. González García y de otra, como apelante demandada BLUE MILLENIUM S.L. representada por el Procurador Sr. Moreno Martín y como apelado demandado no comparecido TIME VACATION TITLE LIMITED declarado en situación de rebeldía en primera instancia, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Luisa González García en nombre y representación de D. Apolonio y DÑA. Estefanía, contra BLUE MILLENIUM, S.L. representada por la Procuradora Dña. África Martín Rico y TIME VACATION TITLE LIMITED, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra y debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato suscrito en fecha 27/10/01, y de sus anexos, entre los actores y BLUE MILLENIUM, S.L., y CONDENANDO a esta última a que abone a los reseñados demandantes la suma de 5.885,83.-euros, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por las partes demandantes y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la mercantil BLUE MILLENIUM, S.L. y por los demandantes el presente recurso de apelación.

Comenzando por el estudio del recurso interpuesto por la mercantil demandada, BLUE MILLENIUM, el mismo postula esencialmente que no se debería de haber aplicado la nulidad prevista en el art. 1.7 de la Ley 42/1988 por meros defectos informativos del contrato, en segundo término se dice que por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley era posible ofertar unos contratos de duración ilimitada o indefinida.

Los motivos se desestiman. Sobre un contrato en esencia análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala, y respecto de la misma entidad apelante, ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 21 Abril 2016 :

"PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal por la que se insta la declaración de nulidad absoluta del contrato suscrito entre los demandantes y la demandada Blue Millenium S.L. de fecha 18 de julio de 2002 sometido a la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos de inmuebles de uso turístico por inexistencia de objeto y total incumplimiento de la normativa legal imperativa al amparo de los arts. 6.3 1300 y ss. C.c . en relación con la regulación contenida en la citada ley en especial su artº. 1.7, se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por los actores el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en su discrepancia con la valoración efectuada por el Juzgador en cuanto a la falta de identificación del objeto contractual y el incumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 10, 11 y 12 en relación con el 9 de la ley 42/1998 y sus consecuencias para la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Planteada en tales términos el debate en esta alzada, esta Sala, y otras secciones de esta Ilma. Audiencia, ha examinado ya en diversas ocasiones contratos como los sometidos ahora a su consideración, afirmando que la resolución del litigio ha de partir de la dicción del artº. 9 de la citada Ley 42/1998 que establece el contenido mínimo del contrato de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico y en concreto su apartado 3 en cuya virtud habrá de hacerse constar en el mismo la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato con indicación de los días y horas en que se inicial y termina, precepto que ha de ponerse en relación con el 10.2 de la citada Ley y con el 1300 C.c., siendo además precisa la constancia de las demás precisiones que se establecen en el citado artº 9, esencialmente lo relativo a la falta

de determinación de la naturaleza jurídica real o personal del derecho adquirido y la no plasmación expresa del contenido de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley (cfr. SAP Madrid secc. 18ª de 1 de febrero de 2010 ).

Pues bien, examinado el contrato de fecha 18 de julio de 2002 (folios 45 a 48 de los autos) en el mismo se establece que el alojamiento sobre el que recae el derecho adquirido es un apartamento, es de entender puesto que sólo se cita "un turno turístico", situado en el llamado Club DIRECCION000 al parecer formado por siete edificios sitos en Andorra, Salou, Torrevieja, La Manga del Mar Menor, o Benidorm, sin ninguna otra descripción, de una ocupación de seis personas, con turno "flexible" y sin reflejo registral inmobiliario alguno de ninguno de los citados edificios o complejos.

No se especifican los turnos remitiéndose a unos anexos contractuales que con carácter general establecen las horas de ocupación y los turnos entendiéndose que el nº 1 es la primera semana de enero de cada año, y no se plasma el contenido de los arts. 10, 11 y 12 de la citada Ley limitándose a transcribir literalmente y en letra ciertamente minúscula la integridad literal de esa Ley sin resaltar ni especificar esos preceptos y todo ello en un anexo (el IV, folios 135 y ss. de los autos) y no en el propio contrato.

"...Ante ello es evidente - se decía en la sentencia antes citada de esta misma Sala- que en ningún error ha incurrido el Juzgador de instancia y no puede sino reiterarse el contenido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida al existir una indeterminación absoluta del objeto contractual ignorándose qué se cede, en virtud de qué título, con qué naturaleza jurídica con qué términos o plazos en qué inmueble, con qué inscripción registral etc... y lo anterior en modo alguno se puede obstar mediante las meras alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que se ha cedido un derecho personal de uso de un turno turístico y ello porque tal naturaleza del derecho cedido ha de hacerse constar en el contrato y no en los escritos alegatorios, como tampoco es de recibo la afirmación de que no se procedió a la descripción registral de los inmuebles por ser varios y por lo tanto de prolija descripción, cuando al menos podría haberse plasmado la identificación del libro, tomo, número de finca registral y Registro en que está inscrito cada inmueble, o de que las especificaciones sobre turnos, duración e identificación de los mismos se efectuaron en determinados anexos desde el momento en que la Ley exige su plasmación en el contrato, contrato que ha de suscribirse, y no en anexos que no se firman por lo que se ignora si se consintieron con conocimiento e información previa...".

Y proseguíamos: "...Todas esas alegaciones de la parte recurrente para discrepar de la valoración formulada por el Juzgador de instancia no son en modo alguno acogibles en esta alzada ni con carácter general ni en el supuesto de autos. La ley exige, como no podría ser de otra forma dada su finalidad legislativa ("El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute" dice su Exposición de Motivos"), que el adquirente del derecho sepa con absoluta precisión qué adquiere y sobre qué objeto, es decir la disposición de un lugar estable y seguro para sus vacaciones siguiendo la dicción legal, por ello cuando en el precepto antes citado se establece...

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