SAP Madrid 808/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:16374
Número de Recurso1702/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución808/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7004819

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1702/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 45/2015

Apelante: D. Hermenegildo

D. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ

Letrado D. JUAN MANUEL LLORENTE POLO

Apelado:

SENTENCIA Nº 808/2017

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DÑA. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Domínguez Ruiz, en nombre y representación, de D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2017 .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2017 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue:

En la mañana del 22 de octubre de 2012, el acusado Hermenegildo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, estacionó el vehículo Megane, matrícula ....-MPD, propiedad de su padre, el también acusado Segundo, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en la Plaza de Verín de Madrid, lugar de estacionamiento regulado como zona verde, colocando una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida de la Comunidad de Madrid, a nombre de Segundo, tarjeta nº NUM002

, con periodo de validez hasta el 19 de mayo de 2015, a pesar de ser conocedor el acusado Hermenegildo que carecía de la autorización debida por a Comunidad Autónoma de la tarjeta, pues su padre caree de requisitos físicos para ser titular de la misma, que previamente con plena coincidencia, voluntad y ánimo mendaz, realizó una reproducción digital a la cual le incorporó un holograma de idénticas características a la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas de movilidad reducida de la Comunidad de Madrid.

No queda probado que el acusado Segundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, ni el también acusado Bruno, mayor de edad, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, hayan participado en los hechos antes descritos.

La causa ha estado paralizada por causas ajenas al acusado desde el día 18 de febrero de 2014 al día 26 de abril de 2016

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"a) Que debo absolver y absuelvo a los acusados Bruno y Segundo del delito de falsedad que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales y; b) Que debo condenar y condeno al acusado Hermenegildo como autor de un delito de falsedad en documentos oficial ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de tres meses a razón de 6 euros día por cada dos cuotas impagadas y al pago de un tercio de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador

D. Antonio Domínguez Ruiz, en nombre y representación, de D. Hermenegildo . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 17 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolu¬ción del recur¬so el día 12 de diciembre de 2017.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Domínguez Ruiz, en nombre y representación, de D. Hermenegildo, se invoca error en la valoración de las pruebas poniendo de manifiesto que en el juicio oral los tres acusados mantuvieron el mismo contenido de sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, dado que Segundo y Hermenegildo volviendo a reiterar que su suegro y abuelo, Bruno

, era quien había confeccionado la tarjeta intervenida y quien la había colocado en el salpicadero, por tanto Bruno ab initio mantuvo su responsabilidad en estos hechos y también en el plenario manifestando que la tarjeta fraudulenta nunca estuvo depositada en la guantera del vehículo ya que siempre la custodió él que era el que sabía cómo confeccionar tal elemento porque tenía otra verdadera emitida a su nombre, tarjeta que llevaba en una carpeta junto con su documentación médica desconociendo los otros acusados que esa tarjeta fuera una copia falsificada, sin que existan indicios objetivos para mantener la autoría del recurrente.

A continuación se invoca como motivo de recurso la infracción legal del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal al haber reducido solo un grado la pena por dilaciones indebidas, señalando el retraso de un año y cuatro meses desde que se remiten las diligencias al Juzgado de lo Penal hasta que resuelve sobre la petición de prueba y desde entonces a la fecha de celebración del juicio transcurre un año más, insistiendo que unos hechos de sencilla tramitación que ocurren en octubre de 2012 se han enjuiciado casi cinco años más tarde sin que los acusados hayan obstruido la causa, debiendo por ello haberse reducido la pena de prisión hasta un mes y quince días así como la de multa cuya cuota debería fijarse en tres euros.

SEGUNDO

Examinados los argumentos del escrito de recurso y el contenido de la sentencia debe rechazarse parcialmente el recurso y confirmarse la resolución dictada en la instancia, en la forma que se dirá.

La condena del Juzgado de lo Penal, lo han sido por la modalidad falsaria descrita en el apartado 2º del artículo 390.1 del Código Penal, que consiste en "simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Esto es, se trata de una falsedad material en la que el autor simula (en este caso, mediante reproducción digital) un documento verdaderamente existente.

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos:

Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal interpretado por la jurisprudencia ( Ss. 21 enero 1994, 20 abril 1997 y 25 marzo 1999 ):

1) El elemento objetivo o material: mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en los tres primeros números del art. 390.1 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo: dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente (que en la modalidad del art. 392 ha de ser un particular) de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Documento a estos efectos es, recordemos, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica ( art. 26 CP ).

En cuanto al carácter oficial del documento falsificado en el caso que nos ocupa, no ofrece ninguna duda, pues tienen tal carácter todos los que provienen de la Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico públicas para cumplir sus fines institucionales ( Ss. 8 noviembre 1999 y 12 enero 2004 ).

La STS de 23 de julio de 2.010 establece que todas las modalidades falsarias "tienen como elemento común vertebrador la existencia de un elemento del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad (mutatio veritatis) en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado". Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de...

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