SAP Zaragoza 601/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2017:2815
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución601/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00601/2017

N10250

CALLE GALO PONTE- 1

Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042

MBC

N.I.G. 50025 41 1 2017 0000245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000096 /2017

Recurrente: Fausto, Eloisa

Procurador: FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO

Abogado: ENRIQUE ESTEBAN PENDÁS

Recurrido: Gregoria, Inocencio

Procurador: JUAN JOSÉ GARCÍA GAYARRE

Abogado: JESÚS AVELLANED DOMINGO

SENTENCIA NÚMERO SESCIENTOS UNO

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Doña Godina, en autos de juicio de Desahucio nº 96/17,

de que dimana el presente Rollo de Sala nº 413/17, en el que han sido partes, apelantes, los demandados D. Fausto y Dª Eloisa, representados por el Procurador D. Francisco Javier Sanz Romero y asistidos del Letrado

D. Enrique Esteban Pendás, y apelada, los demandantes Dª Gregoria y D. Inocencio, representados por el Procurador D. Juan José García Gayarre y asistidos del Letrado D. Jesús Avellaned Domingo, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Gayarre, en nombre y representación de Dª Gregoria y D. Ovidio contra D. Fausto y Dª Eloisa, declaro que los demandados ocupan la vivienda casa con corral y garaje sita en la CALLE000, n1 NUM000 de Épila, Finca n1 NUM001 de Épila, Tomo NUM002, Libro NUM003 y folio NUM004, del Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina, sin título alguno, y sin pagar ningún tipo de contraprestación, sin el consentimiento del resto de copropietarios, y por tanto en situación de precario, debiéndose dar lugar al desahucio del referido inmueble; y condenándose a los demandados a dejarlo libre, expédito y a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas del proceso. Se requiere a la parte demandada para que retire antes de la entrega del inmueble las cosas que en él hubiere y que no sean objeto del título, pues si no las retirare, se considerarán abandonados a todos los efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 703.1 LEC ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados

D. Fausto y Dª Eloisa se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio es determinar si es factible en nuestro ordenamiento jurídico un desahucio por precario entre comuneros. Se trata de una comunidad ordinaria, con cuotas sobre una casa sita en la CALLE000 NUM000 de Épila (Zaragoza), indivisión que, en parte, es secuente a una división hereditaria de la madre de los litigantes en este proceso. Indivisión que es extensible a otros inmuebles y por el mismo título.

No se discute por las partes que la jurisprudencia admite el desahucio por precario entre coherederos ( SS TS de 16/09/2010, rec. 972/2010, de 28/02/2013, rec. 970/2011 ) sino si esa misma doctrina es aplicable a los comuneros en comunidad ordinaria.

SEGUNDO

El ámbito del juicio de desahucio por precario.

Sienta la STS de 11/11/2010 que "...El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho, supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario, y que en el caso tiene por objeto la cesión al demandado mediante documento privado de fecha 5 de mayo de 1999 del usufructo vitalicio comprensivo de una casa en la que los otorgantes vienen explotando desde el 17 de agosto de 1982, un Bar-Frankfurt denominado "Can Martinet", en el que el Sr. Juan Carlos ha desempeñado su trabajo de forma ininterrumpida haciendo frente a las inversiones que fueron necesarias para la adecuada explotación y regencia del establecimiento."

Repárese en que esa sentencia, pese a calificar el desahucio por precario de un mero proceso posesorio entrará a valorar una donación y la cesión de un derecho de explotación.

TERCERO

El desahucio por precario entre coherederos.

Parece conveniente indagar en las razones conforme a las que en la situación de indivisión de la herencia es factible el desahucio por precario entre coherederos a los efectos de valorar su potencial aplicación a los supuestos de comunidad ordinaria.

El referente inicial de esta doctrina lo es la STS 16/09/2010, rec. 972/2006, que advierte que "...las SSTS de 8 de mayo de 2008 / R. C. 11/2001 y 26 de febrero (Sección 1ª), han declarado que si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos."

Repárese que no es un supuesto, en rigor, de posesión sin título, sino de un caso de abuso de derecho. Se responde así a una situación típica en el fenómeno sucesorio en el que un coheredero disfruta en perjuicio de los demás uno de los bienes relectos.

Que en el fondo subyace una "razón práctica del desahucio" es algo que afirmará la STS 29/07/2013, rec. 97/2011, que desde un punto de vista más doctrinal hará las siguientes precisiones: "...En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículo 445 y 450 del Código Civil ), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coherederos a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.

En segundo término, sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en...

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