SAP A Coruña 335/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:2697
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2017

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

fno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97 N.I.G. 15059 41 1 2016 0000064

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2016 Recurrido: Andrés

Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZJOSE EVARISTO RODRIGUEZ CARRACEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 607/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 31/2016

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ordes

Deliberación el día: 28 de noviembre de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 335/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 607/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario 31/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Emilio, representada por el Procurador don Antonio Fernández Villaverde;

como APELADO : D. Andrés, representado por el Procurador don Avelino Calviño Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 05 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando -por razones formales- parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Javier

, que interviene en beneficio de la comunidad hereditaria de don Emilio, contra don Andrés, debo declarar y declaro que las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", tal y como se describen en el hecho primero de la demanda, pertenecen en pleno dominio a la comunidad hereditaria de Emilio y, en consecuencia, don Andrés carece de derecho alguno sobre las citadas fincas, absolviendo al demandado de todas las demás pretensiones formuladas en su contra, desestimando la acción reivindicatoria ejercitada.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad Hereditaria de Emilio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción reivindicatoria que pretende la condena del demandado a retirar las estacas que se dicen colocadas sobre las fincas propiedad de la comunidad demandante, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que considera no acreditada la identificación de las fincas pertenecientes a la actora ni la ocupación de las mismas por el demandado mediante la colación de las estacas objeto de acción. No resulta discutido el derecho dominical de la comunidad demandante sobre las fincas cuya propiedad alega, al haber mostrado las partes en la audiencia previa al juicio, al amparo de lo dispuesto en los arts. 426.6 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conformidad sobre este particular, fijándose como cuestión controvertida la relativa a la existencia de la ilícita ocupación por el demandado de dichas fincas.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ) con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ).

Respecto a la identificación de las fincas reivindicadas, la parte actora debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003 y 17 marzo 2005 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta

el título inscrito...

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