SAP Las Palmas 659/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2017:1483
Número de Recurso643/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución659/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000643/2016

NIG: 3501642120140014663

Resolución:Sentencia 000659/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000530/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado ORTESAN TEROR S.L.U.

Testigo Claudio

Perito María Inmaculada

Perito Rita

Apelado Víctor Maria Milagrosa Santana Arucas Manuel Teixeira Ventura

Apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Jose Garcia Cuyas Joaquin Garcia Caballero

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 643/2016, los autos de juicio ordinario nº 530/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO en nombre y representación de la entidad ASEMAS, MUTUA de SEGUROS y REASGUROS a PRIMA FIJA, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo CONDENAR y CONDENO a la entidad ORTESAN TEROR S.L.U.,abonar a la entidad ASEMAS, MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCO euros y NOVENTA y UN céntimos de euro ( 11.505,91 euros), así como los intereses legales en la forma descrita en el epígrafe 3.2. de esta resolución.

  2. - Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Víctor de los pedimentos que se venían haciendo en su contra. 3º.- En cuanto a las COSTAS. Condeno a ASEMAS, MUTUA de SEGUROS y REASUGUROS a PRIMA FIJA abonar las costas procesales causadas a don Víctor . Así mismo condeno a la entidad ORTESAN TEROR S.L.U., abonar las costas causadas a la entidad ASEMAS, MUTUA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de ASEMAS, MUTUA de SEGUROS y REASUGUROS a PRIMA FIJA.

La representación procesal de DON Víctor formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice lo siguiente:

"TERCERO. Decisión de la Sala.

  1. - La sentencia que cita la parte recurrente de 12 de junio de 2013 declara como presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador que: (i) se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; lo que tuvo lugar en este caso al liberar a aquél, mediante pago, de la responsabilidad civil que, con carácter solidario, le exigía la Comunidad de Propietarios perjudicada por vicios ruinógenos. Que esa subrogación es correcta se colige de que la Ley de Ordenación de la Edificación, que aquí no se ha aplicado pero que nos puede servir de orientación, contempla la acción de repetición en el artículo 18. 2 de la misma no sólo a favor de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, sino también a los aseguradores; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

    Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención de resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS de 18 de diciembre de 1989, 29 de diciembre de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de julio de 1997, 5 de febrero de 1992 y 14 de julio 2004 ).

  2. - Este segundo presupuesto es el que presenta perfiles menos claros por cuanto al recurrente no puede afectarle un acuerdo transaccional en el que no intervino ( STS de 16 de febrero de 2010 ) ni antes de la presente litis había sido declarado responsable por...

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