SAP Toledo 280/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2017:1177
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00280/2017

Rollo Núm. .................. 128/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 7 de Toledo.-J. Ordinario Núm....... 644/2014.- SENTENCIA NÚM. 280

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 128 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 644/14, en el que han actuado, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por la Letrado Sra. Pantoja Martín; y como apelado, Pio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Carmena Carmena.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMANDO LA

DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Pio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000 Y NUM001 DE TOLEDO:

  1. - Declaro la nulidad del acuerdo tomado en el punto quinto del orden del día de la Asamblea de 26 de mayo de 2.014 por la Junta (Asamblea) General de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, por ser contrario a la ley y causar un grave perjuicio al actor.

  2. - Declaro la 9uottgación que tiene la Comunidad de propietarios constituida por todos y cada uno de los propietarios de las ocho casas que forman el Bloque Segundo de costear la instalación en la Casa E del ascensor solicitado con el fin de dotar de accesibilidad al mismo en las cuantías que determina el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, repercutiendo a cada uno de los propietarios el gasto que resultara de una anualidad, y de superarse aquél, abonando el resto de su coste aquellos que lo hubieran solicitado.

  3. - Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000 Y NUM001 DE TOLEDO al pago de las costas procesales".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado que estimó íntegramente una demanda en que se pretendía la declaración de nulidad de un acuerdo de la comunidad de propietarios demandada consistente en que el abono del coste de la instalación de un ascensor en el portal o casa E de dicha comunidad fuera sufragado íntegramente por los propietarios que componen dicha casa y no por la comunidad de propietarios, declarando la nulidad de dicho acuerdo por ser contrario a la ley y gravemente perjudicial para el propietario demandante y declaró la obligación de la comunidad demandada constituida por los propietarios de los ocho casas que forman el bloque segundo de costear la instalación del ascensor de la casa E para dotar de accesibilidad a la misma conforme a lo dispuesto en el art 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, habiéndose alegado la caducidad de la acción en primera instancia y siendo en cualquier caso apreciable de oficio, a diferencia de la prescripción que ha de ser alegada por la parte a quien interese, procede comprobar si la acción de impugnación entablada está o no caducada.

Como es sabido, conforme al art 18.3 de la LPH la acción de impugnación de acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. En este caso la sentencia considera que como quiera que se ha ejercitado la acción de nulidad por ser el acuerdo contrario a la ley, el plazo de caducidad es de un año, pero sin embargo no es al demandante a quien corresponde determinar si el acuerdo es o no contrario a la ley, sino al juez, pues de lo contrario todo aquel a quien se le pasara el plazo de tres meses argumentaría que el acuerdo es contrario a la ley para gozar del plazo de un año.

En este caso, el art 10 de la LPH en su redacción vigente en el momento de presentarse la demanda disponía el carácter obligatorio sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de propietarios, de las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, como también las obras y actuaciones que resulten necesarias para la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, como también la ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras anteriores. Por su parte el art 17 disponía ya en el momento de la demanda que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b) mencionado, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por...

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