SAP Álava 562/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2017:861
Número de Recurso565/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución562/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012679

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012679

A.p.ordinario L2 565/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 880/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: ANDRES GARRIDO ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Felisa y Doroteo

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA y JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: EUGENIO RIBON SEISDEDOS y EUGENIO RIBON SEISDEDOS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalaín Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintidos de diciembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 562/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 565/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 880/16, promovido por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. representada por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel y defendida por el Letrado D. Andrés Garrido Alvarez, frente a la sentencia nº 181/17 dictada en fecha 6 de julio de 2.017, siendo parte apelada D. Doroteo y Dª. Felisa representados por el Procurador D. Jesús Arrieta

Vierna y defendidos por el Letrado D. Eugenio Ribón Seisdedos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 181/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Doroteo y D. ª Felisa contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de 20-09-2017, dándose el correspondiente traslado a las contraparte por diez días para alegaciones, presentando escrito la representación de D. Doroteo y Dª. Felisa oponiéndose al recurso,elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia y comparecidas las partes, por diligencia de ordenación de fecha 06-11-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 08-11-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 5 de diciembre de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se dicte sentencia conforme a lo pedido en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando, y empezando por la impugnación de la cuantía, que, según el artículo 255.1 de la L.E.C .: el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, y, no sucede ello en el presente caso, pues, según el artículo 249.1. 5º de la misma Ley procesal, se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250, excepción que no resulta de aplicación al presente caso.

Es decir, que la cuantía no afecta ni al procedimiento a seguir, en todo caso el juicio ordinario, ni al recurso de casación porque no se ha tramitado como juicio ordinario por la cuantía sino por razón de la materia.

TERCERO

En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda (cuestión procesal desestimada por la Juzgadora de instancia en la audiencia previa), hemos de indicar que no descocemos que, conforme al artículo 399.1 de la L.E.C : el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Ni que, según el artículo 219, y por lo que ahora interesa:

  1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

  2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

    Pero, tampoco, cabe desconocer que, según el artículo 424 de la misma Ley procesal :

  3. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

  4. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

    Y, en el presente caso, no es en absoluto imposible determinar la pretensión de los actores, ahora apelados.

    En el suplico de la demanda se habla de los efectos inherentes a la declaración de nulidad, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida de devolución de cantidades procedentes, y es pública y clara la doctrina jurisprudencial al respecto.

    Pero es que, además, solicitándose, en la demanda, y en primer lugar, que se declare el carácter abusivo, y en consecuencia, la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de un "límite mínimo del tipo de interés aplicable" (cláusula suelo), ha de tenerse presente que, según el Tribunal Supremo, así sentencias como la de 22 de noviembre de 2005 :

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