SAP Baleares 382/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2017:2086
Número de Recurso357/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2017

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2017 0007095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000222 /2017

Recurrente: RIEFUS ICE SL

Procurador: MARIA ORTIZ PEÑALVER

Abogado:

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ANGULAR CARRETERA000 NUM001

Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 382

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veintiocho de noviembre dos mil diecisiete

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 222/2017, Rollo de Sala número 357/2017, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad RIEFUS ICE, S.L.,

representada por la procuradora Dª. María Ortiz Peñalver y dirigida por el letrado D. Gonzalo Platón Dávila, de otra, como demandante-apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, angular CARRETERA000 NUM001, representada por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer y dirigida por el letrado

D. Juan A. Amengual Vaquer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sr/a. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que HE D'ESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. Rafael Amengual Vaquer, en representació de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CALLE000 NÚMERO NUM000, contra RIEFUS ICE S.L. i, en conseqüència, he de realitzar els següents pronunciaments:

- Resoldre el contracte d'arrendament celebrat entre les parts el dia 1 d'abril de 2016 sobre les terrasses comunitàries situades a l'edifici del CALLE000 número NUM000 angular amb la de la CARRETERA000 número NUM001 per expiració del termini pactat.

-Condemnar a RIEFUS ICE S.L. a restituir a la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CALLE000 NÚMERO NUM000 en la possessió de les terrasses arrendades, amb expressa advertència que de no recórrer la present sentència i de no abandonar voluntàriament les mateixes, es procedirà al seu llançament per la Comissió Judicial en la data que es determini mitjançant resolució del Lletrat de l'Administració de Justícia, fent-li saber que si el dia del llançament es trobessin a l'immoble coses que no siguin objecte del títol, es consideraran béns abandonats a tots els efectes.

-Condemnar a RIEFUS ICE S.L. a abonar a la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CALLE000 NÚMERO NUM000 la quantitat de 6.147'15 euros per les rentes pendents de pagament, així com al pagament de les rentes que es vaginmeritant fins el moment de l'execució de la present sentència.

Tot això amb expressa condemna en costes a la part demandada .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista día 21 de noviembre de 2017, tras la cual quedó el rollo pendiente de votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La comunidad de propietarios demandante interpuso demanda por la que se solicita que se declare la extinción del contrato de arrendamiento de terrazas firmado con la entidad demandada en fecha 1 de abril de 2016 por expiración del plazo arrendaticio y se reclama el importe de las rentas adeudadas en el momento de la interposición de la demanda y de las que puedan vencer hasta el momento del lanzamiento.

Expone la parte actora en el escrito de demanda que es la titular de las terrazas comunitarias que lindan con los locales comerciales sitos en los bajos del edificio y las situadas a cota de la calle.

En fecha 1 de abril de 2016 se celebró con la entidad demandada contrato de arrendamiento sobre dichas terrazas por un plazo de siete meses y una renta mensual de 1.229,43 euros.

En junta celebrada en fecha 11 de julio de 2016, debido al incumplimiento de las normas de convivencia por parte del arrendatario, se acordó no renovar el contrato, lo que se comunicó. A pesar del requerimiento, la parte arrendataria ha hecho caso omiso y ha seguido en la posesión y explotación de la terraza.

Pese a seguir ocupando la terraza, no se ha abonado el precio de la renta, de manera que en la fecha de la interposición de la demanda se adeudaba la suma de 6.147,15 euros.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima íntegramente la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada, que se funda en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de actuaciones de los trámites posteriores al emplazamiento, pues se realizó sin los requisitos legales necesarios para su validez, con causa de indefensión a la demandada.

  2. - La comunidad de propietarios incurre en abuso de derecho, puesto que tan solo se decidió no renovar el contrato en relación a dos de las terrazas de los diez locales que se encuentran en la comunidad, que no existen normas de convivencia aprobadas por la comunidad y que el espacio comunitario se ocupa desde el año 2009. Se vulnera en la actuación de la comunidad la doctrina de los propios actos.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita la parte apelante la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al emplazamiento, ya que en su práctica se vulneraron las normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, incurriéndose así en la causa de nulidad prevista en el artículo 225.3ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil . La petición se hace valer a través del recurso, tal y como prevé el artículo 227.

Los preceptos legales que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la petición de nulidad son los siguientes:

Artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación introducida por la Ley 42/2015:

  1. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

    No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

    El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

  2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

    1. A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

    2. Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

    3. Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

    4. En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.

  3. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o secretario judicial que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

  4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

    Artículo 155, que regula la práctica de los actos de comunicación a las partes aun no personadas o no representadas...

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