AAP Barcelona 353/2017, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | MIREIA RIOS ENRICH |
ECLI | ES:APB:2017:8406A |
Número de Recurso | 1038/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 353/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
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FAX: 935672169
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N.I.G.: 0800642120170075827
Recurso de apelación 1038/2017 -J
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 297/2017
Parte recurrente/Solicitante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS
Parte recurrida: Diego
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 353/2017
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 297/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Auto - 14/06/2017 .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo DECLARAR Y DECLARO el carácter abusivo de la cláusula de intereses remunetorios y la de las comisiones, teniéndolas por no puestas, y dando traslado a la parte actora a efectos de que en el plazo de cinco días determine la cantidad por la cual debe seguir el procedimiento con exclusión de las referidas cláusulas, pasando nuevamente las actuaciones a Secretaría a efectos de resolver sobre la continuación del procedimiento."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/12/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Demanda, decisión de la juez y recurso.
La entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD presenta demanda de juicio monitorio en reclamación del crédito que ostenta contra DON Diego y que asciende a la suma de 4.927,33 euros.
Expone:
1) El deudor solicitó la tarjeta de crédito VISA CITIBANK ( NUM000 ), todo ello según se detalla en el contrato que debidamente suscrito se acompaña de documento número uno.
La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCO POPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF nºA-81831067, según se acredita mediante el testimonio de la escritura y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y publicación efectuada por las dos entidades en sus respectivas páginas web, que se acompañan de documentos número dos al cinco.
El crédito de la citada tarjeta reseñado en el contrato acompañado anteriormente de documento número uno.
Figura en el Anexo I de cesión de negocio acompañado de documento número dos.
Derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, el deudor ha originado una deuda a favor de la actora por importe 5.355,31 euros, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por él. Se acompaña de documento nº seis, certificación de la entidad actora acreditativa del saldo adeudado y reclamado en el presente procedimiento.
Asimismo, se acompaña de documento nº siete, extractos de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, conteniendo el detalle de los cargos de los últimos meses que componen la deuda objeto de reclamación, cantidad que hasta la fecha no ha sido posible obtener su cobro, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo para tal fin.
2) El pasado 29 de julio de 2015, BANCO POPULAR-E cedió a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, el crédito de la presente reclamación a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el pasado 29 de Julio de 2.015, que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez con el número 1.656 de su registro, y que se acompaña de documento número ocho.
Dicha cesión de crédito fue notificada al demandado, según es de ver de la carta remitida el pasado 31 de julio de 2015, por la entidad cedente (BANCO POPULAR-E) y la entidad cesionaria y que se acompaña de documento número nueve. En dicha carta se detalla el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido y reclamado en la presente Litis. Ratificando el contenido de la cesión de crédito reseñada en la escritura notarial, a través del certificado acompañado anteriormente de documento número seis.
3) Conforme es de ver en el contrato de autos, la TAE pactada por la entidad cedente es del 26,82% ANUAL, que se fija en el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (ANEXO) después de la cláusula número 18, y que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible.
Por tanto, se pactó un interés normal o habitual del mercado (conforme exige el artículo 16 de la LCCC), por lo que no cabe duda que tiene cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer
para devolver el capital prestado, habiendo podido evaluar el prestatario, basándose en criterios precisos las consecuencias económicas a su cargo.
4) El deudor no ha cumplido con su obligación de pago en las fechas establecidas.
Como consecuencia del incumplimiento por la parte hoy demandada en su obligación de pago se originó la deuda hoy reclamada, al resultar impagados los recibos detallados en la liquidación de la cuenta del cliente correspondiente al importe reclamado.
La entidad cedente presentó los recibos al cobro mediante soporte informático magnético según las normas establecidas en la circular núm. LXXVII/85 de 27 de Noviembre del Consejo Superior Bancario, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de Febrero de 1998 y Circular NUM. 8/88 de 14 de Junio del Banco de España, razón por la que no se aportan documentalmente y se sustituyen por la liquidación o certificado de la cuenta. Este procedimiento consiste en el envío por la parte actora de una cinta magnética que contiene la facturación mensual de todos sus clientes a los bancos en donde estos tienen domiciliados sus pagos.
Posteriormente, cada banco devuelve la citada cinta con los recibos o cargos mensuales que han resultado impagados, cargándose esa cinta en los ordenadores de la actora.
Este método de compensación electrónica de documentos está regulado en el R.D. de 18 de Septiembre de 1987 y Orden de 29 de Febrero de 1988.
5) El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado, sin que sea de aplicación para el interés moratorio, interés que, por otra parte, no es objeto de reclamación alguna, y que no está pactado en el contrato, al devengarse solo intereses remuneratorios.
En el supuesto de autos, no se ha pactado ningún interés moratorio, sino única y exclusivamente intereses remuneratorios, con un TAE del 26,82% ANUAL, que se fija el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (ANEXO) siendo la última cláusula después de la número 18, y que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible.
6) La parte actora renuncia a la cantidad de 427,98 euros, que corresponde a la suma total de las partidas de Comisión de Reclamación de deuda de importe 270 euros, Comisión por Exceso 20 euros y Gastos Seguro de 137,98 euros, que consta reseñada en el certificado acompañado de documento número 6 del escrito de demanda.
Y solicita se tenga por formulada petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad de cuatro mil novecientos veintisiete euros con treinta y tres céntimos (4.927,33 euros), contra DON Diego, se admita a trámite la presente solicitud y se requiera de pago al deudor citado para que, en el plazo de veinte días, pague la suma reclamada y caso de no pagar, ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se dicte resolución despachando ejecución por la cantidad reclamada, que devengará el interés del artículo 816 párrafo final en relación con el artículo 576 de la L.E.C ., más el 30 % correspondiente a intereses y costas, presupuestados conforme al artículo 575 de la L.E.C ., sin perjuicio de su posterior liquidación.
La Juez de primera instancia dicta auto de fecha 14 de junio de 2017 por el que, con cita de la STS de 25 de noviembre de 2015, declara abusiva la cláusula que contiene los intereses remuneratorios pactados así como la cláusula de comisión por impago y otros conceptos.
Considera que dichas cláusulas declaradas nulas deben tenerse por no puestas, por lo que debe continuar el procedimiento monitorio sin aplicación de dichas cláusulas y, consecuentemente, debe rebajarse del importe reclamado de cada una de las liquidaciones los importes reclamados en tal concepto.
Y da traslado a la parte actora para que en el plazo de cinco días determine la cantidad por la que debe seguir el procedimiento con exclusión de las referidas cláusulas.
Frente a tal resolución, la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES...
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