SAP Guipúzcoa 44/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:199
Número de Recurso2403/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000481

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000481

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2403/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 49/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 - NUM001 -NUM002 DE IRUN

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ARBE HERRERO

Recurrido/a / Errekurritua: RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 44/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 49/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE IRUN (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Isabel Marín Cano y defendida por el Letrado D. Fernando Arbe Herrero, contra RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS

S.L. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª Elena Martín Sánchez y defendida por el Letrado D. José Manuel Tamargo García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" SE ESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Martín, en nombre y representación de la empresa RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS, S.L, frente a la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001, y NUM002 de la AVENIDA000 Representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Marín, y, en consecuencia, condenar a la misma a que abone a la actora la cantidad de 62.365,15 euros, más intereses legales según lo expuesto en el Fundamento Quinto, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SE DESESTIMA la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001, y NUM002 de la AVENIDA000 representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Marín frente a la empresa RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Martín, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 29 de enero de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por EXCAVACIONES TECNICAS FRIAS, S.L. (en lo sucesivo FRIAS) contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de Irún ejercitando una acción en reclamación de cantidad como consecuencia del contrato de arrendamiento de obra que ligaba a ambas, en virtud del cual FRIAS realizó una serie de trabajos de reparación en el edificio de la citada comunidad, y desestima la reconvención interpuesta por la parte demandada frente a la actora, se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda y la estimación íntegra de la reconvención, con expresa condena en costas a la parte apelada en ambas instancias.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Inadecuada ejecución de los trabajos realizados por FRIAS. Esta fue contratada para dar solución a unos problemas de filtraciones que venían afectando al edificio de sus mandantes y que no se han solucionado, no siendo de utilidad alguna los trabajos realizados. La falta de capacidad técnica no puede servir como argumento de defensa ante una mala actuación profesional. Si quien se comprometió a dar una solución técnica a un problema, no goza de capacidad suficiente para hacerlo, incurre en clara responsabilidad, como sucede en el caso de autos.

  2. - Todos los peritos coinciden en que el edificio de sus mandantes, tras las obras realizadas por la actora, no ha solventado los problemas de filtraciones existentes debido a la mala ejecución de las impermeabilizaciones. Resulta sorprendente que la deficiencia de los trabajos se impute a sus mandantes por falta de dirección técnica adecuada cuando las deficiencias responden a la falta de competencia técnica del personal de FRIAS. El perito judicial entiende que, si bien los trabajos presupuestados eran necesarios y suficientes para atajar los problemas de filtraciones que padecía el edificio, dichos problemas persisten, por lo que debe concluirse que los trabajos realizados no han sido correctamente ejecutados, apuntando el mismo que la intervención mínima para intentar corregir los problemas del edificio ascendería a 4.500 € más IVA.Error en la valoración de la prueba.

  3. - FRIAS se comprometió a realizar unos trabajos con el único fin de acabar con unas filtraciones, que persisten, por lo que queda claro que ha incumplido su compromiso. Además, a los trabajos inicialmente presupuestados se sumaron otros que el contratista fue proponiendo a sus mandantes a lo largo de la ejecución de los primeros. Si el importe de la obra presupuestada se incrementó en más de un 50%, a propuesta del contratista, entendemos que la responsabilidad derivada de la ineficacia de dichos trabajos deberá recaer sobre la actora.

La representación de RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas.

SEGUNDO

Exceptio non adimpleti contractus

Establecida la relación contractual entre las partes de carácter sinalagmático (el derecho de quien ejecuta la obra a obtener el cobro del precio lo es a título de contraprestación, esto es, a cambio de realizar correctamente la misma), el nexo o interdependencia de las prestaciones de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático del nacimiento de la relación, sino también en el posterior desenvolvimiento de la misma, en el cual la reciprocidad se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones.

Tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti conctractus responden a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Ambas excepciones tienen el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento y, en ambos casos, no estamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora del deudor de las obligaciones sinalagmáticas, diferenciándose en que la primera faculta para suspender la propia prestación y la segunda no alcanza este efecto (así, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 ).

Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Dicha excepción, que enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, requiere que el incumplimiento imputable a la otra parte se corresponda con una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Y la exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de cumplimiento defectuoso, se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado. Se trataría de supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio.

En el presente caso, los litigantes concertaron un contrato de ejecución de obra con fecha 28 de noviembre de 2013 en virtud del cual FRIAS se comprometió a realizar una serie de trabajos para la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de Irún (anexo nº 2 del escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada por ésta), que relacionaba en el presupuesto adjuntado al mismo, de fecha 9 de octubre de 2013, por un importe total de 68.293,79 € (IVA incluido). Con posterioridad, se adicionaron...

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